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JURADIS URUGUAY

Juicio por jurados populares en la Nueva Gales de la Patagonia

Juicio por jurados populares en la Nueva Gales de la Patagonia

Por: José Sáez Capel y Alejandra Patricia Marques. Hemos pensado al escribir esta ponencia para el IVº  Seminario Nacional e Internacional de Derecho penal y criminología1 en  Homenaje al Profesor David Baigún, no sólo que hoy el juicio por jurados legos tiene plena actualidad, sobre todo luego de la sanción, hace poco tiempo, de la nueva ley de la Provincia de Córdoba sino además porque, la única oportunidad que este sistema de resolución de conflictos funcionó con anterioridad en la República, más allá de la manda constitucional, ha sido en la Patagonia, región que también integra ésta, la provincia que vio nacer a nuestro homenajeado; de ahí el tema de la  comunicación.

Hasta bien entrado el siglo XIX, el territorio de la  hoy Provincia del Chubut estaba poblado por mapuches y araucanos, siendo simbólica la autoridad de gobierno federal. Hasta que, en 1865 desembarcó en las costas del Golfo Nuevo un contingente de 153 colonos galeses que se asentaron primero en la costa, fundando la población de Trerawson (hoy ciudad de Rawson) en homenaje al entonces Ministro del Interior de la Administración Mitre, que promoviera su ingreso al país. Para extenderse hacia el oeste y más tarde hacia el sur, al incorporarse nuevos contingentes de inmigrantes.

Al decir de Alun Davies2, la empresa a la vez audaz, chapucera y más bien magnífica que fundara la colonia  en el valle inferior del río Chubut, entonces un desierto remoto y virtualmente deshabitado, constituye uno de los episodios  más famosos y bien documentado de la historia moderna de Gales.

La Colonia realizaba los ideales de Alberdi; inmigrantes que llegaban al Nuevo Mundo en busca de libertad y felicidad, amantes de la música coral, de la lectura y de la poesía, los galeses no derramaron sangre  aborigen. Establecieron pacíficas relaciones con los indios y, tras algunos fracasos iniciales por desconocimiento del régimen de lluvias y del río, realizaron una magnífica obra de ingeniería construyendo canales de riego para hacer posible la agricultura.

Como refiere el reverendo Mathews (1954) “Son cuatro congregaciones” y enumera “Los Congregacionistas, los Metodistas Calvinistas, los Baptistas  y la Iglesia Episcopal Anglicana” con lo que demuestra que, el desarrollo religioso  cumplía una función crucial y disciplinaria en la organización de Y Wladfa, testimonio de lo cual, es la cantidad de capillas3 que, aún hoy, se encuentran en la zona de Trelew, Gaiman y Dolavon.

La historia real encuentra su explicación, apartándose del mito y la gesta, en las motivaciones económicas, políticas y religiosas que legitimaron la emigración. Ya en 1845 Federico Engels, en su clásico libro: La situación de la clase obrera en Inglaterra, explicaba de modo implacable la despiadada economía capitalista y frente a semejante panorama, algunos galeses que veían  mutilada su cultura, prohibida su lengua y con tenían problemas religiosos, consideraron a nuestra Patagonia uno de esos rincones abandonados del planeta, al decir de John Baur4; la esperanza de estos pioneros era crear una Nueva Gales (Y Wladfa) en la que la lengua y la cultura de aquella nación  y el protestantismo inconformista  estuviesen protegidos de influencias extrañas, en especial inglesas.  

Desde 1865 y hasta luego de dictada la ley 1532 de territorialización, los galeses se gobernaron de acuerdo a sus propias leyes. El Reglamento Constitucional5 que se dieron creaba un Poder Legislativo ejercido por un Consejo de doce representantes (Capítulo I, art. 1º)  que eran elegidos anualmente en forma conjunta (Cap. I, art. 2º) en elecciones que se llevaban a cabo el 1º de noviembre de cada año, requiriéndose para tal cargo haber residido un año en la Colonia y figurado en el padrón por igual periodo.

Este Consejo debía sesionar una vez por mes o con más frecuencia si ello fuere necesario ( Cap. I, art. 5º) siendo juez de la corrección de las elecciones y de la idoneidad de sus miembros. Las facultades legislativas eran compartidas con el gobernador, que tenía la facultad de observar sus leyes.
 
El Poder Ejecutivo era desempeñado por un ciudadano con el título de  Gobernador, era  electo por un año (Cap II, art. 1º), debía haber residido dos años en la Colonia y haber figurado en el padrón por igual lapso (Cap. II art. 2º) el que en caso de ausencia o incapacidad debía ser reemplazado por el secretario General ( Cap. II art. 3º) y de quedar vacante algún cargo, a excepción del de gobernador, entre dos elecciones, quedaba autorizado para cubrir transitoriamente el mismo y convocar dentro del plazo de diez días de producida la vacante a elecciones a tales fines ( Cap. II, art. 6) además estaba facultado por el art 5º del Capítulo II de la Constitución de la Colonia a citar las milicias, los famosos rifleros del Chubut.

En sendos Capítulos se establecían las facultades y obligaciones del Secretario General, el Tesorero y el Contador de la Colonia, ocurriendo lo propio con las elecciones, que se reglaban en 11 artículos.

En cuanto a la administración de justicia, el Reglamento Constitucional prescribía que todas las causas judiciales de la Colonia serían tratadas en un tribunal de Justicia, ante un Juez y un jurado de doce miembros; que oía la acusación  y la defensa y pronunciaba sentencia, aunque las partes en litigio estaban facultadas, si así optasen, a tratar su causa en presencia exclusiva del juez”. (Capítulo III, Arts. 1, 2 y 3). Este Juez, permanente, debía ser elegido individualmente por sufragio universal, al igual que el Gobernador.

La Ley de Administración de Justicia6 dictada, con una técnica legislativa propia del Commonweath, establecía las acusaciones en dos categorías: pleitos y transgresiones. Definiendo al primero como el reclamar derechos  retenidos o quitados y el propósito del jurado, en tales casos era reparar los daños y perjuicios. En este tipo de pleitos, al igual que los de naturaleza civil, las partes se denominan demandante y demandado7.  En tanto que a la trasgresión8   la define como el daño intencional a la propiedad o persona, lo que coincidiría a lo que conocemos como derecho represivo, en este tipo de juicio las partes se denominaban acusado y acusador.

Esta ley consideraba a las transgresiones de tres grados. En el Grado I incluía: a) estupro b) abuso de confianza c) falsificación documental y d) el homicidio, en dos categorías de homicidio y asesinato.

En el grado II incluía: a) La violación nocturna de domicilio b) incendio intencional c) la traición d) encubrimiento personal y 5) falso testimonio. En tanto que en el grado III establecía: 1) amenizas y la calumnia  2) una especie de contravención a la que calificaba como de travesura molesta 3) agredir a persona 4) riña 5) robo y encubrimiento real.

Para las tres formas de trasgresiones se establecía las penas de multa, prisión o deportación, siendo que las circunstancias del hecho determinaban el castigo. Las penas tenían un fin de prevención especial a la vez que preventivo  general, su propósito era “reformar al infractor o reo” y “advertir a los demás”, por lo que se tenían en cuenta los antecedentes para mensurar el castigo a imponer.

    Los testimonios dudosos o incompletos, eran tenidos como insuficientes para la aplicación de la pena.

    En tanto que en los pleitos (de naturaleza no penal) la idea era considerar los derechos que se pretendían, teniendo en cuenta la pérdida sufrida y la mejor forma de reparar o amigar a las partes. Por tal motivo en ellos tenían dos distintas formas de juzgados, por una parte  el denominado Tribunal de arbitraje y por el otro, el Tribunal de jurados.

El primero, con competencia en pleitos de hasta cinco libras esterlinas se formaba con el Juez, funcionarios administrativos y el presidente del Consejo, en número de tres. Su procedimiento era oral y actuado, siendo  recurrible pero afianzando con quince chelines como garantía  de los gastos (artículos 1, 2, 4 y 5.

Ante este Tribunal de arbitraje tramitaban las infracciones 1,2,3 y 4 del Grado III, salvo que demandaran una pena de multa superior a una libra esterlina, que era la pena máxima que podía aplicar este tribunal arbitral.

El Tribunal de jurados para pleitos por sumas mayores y por las infracciones no atribuidas al Tribunal de Arbitraje,  a cuyas actas hemos hecho ya referencia, estaba normado en  los artículos 6 a 9 ibídem.

Los doce jurados eran sorteados de la lista de electores, omitiendo “todo nombre que tenga relación con el juicio  (art. 6 y 14) debiendo ser el magistrado quien, por medio del alguacil notificaba del juicio a cada uno de los doce, con por lo menos tres días de anticipación, siendo eliminado de dicho padrón electoral por un año y multado con cinco chelines, al que no compareciere justificadamente, por causa de enfermedad o fuerza mayor.

Las partes podían recusar con causa a los jurados (art. 15). En tanto que las resoluciones era tomadas por el voto de ocho de esos ciudadanos,  los dos tercios (2/3) del total, eran entregadas por escrito al juez, quien procedía a su lectura. Hasta que ello no acontecía ningún integrante del jurado podía ausentarse del Tribunal, siendo además que, ellos podían formular preguntas aclaratorias a los testigos, todas las veces que fuere menester (art. 16 ibídem)

Las parte podían hacerse representar, y corrían con el diligenciamiento de la prueba de testigos, sólo en caso de que fueran remisos, se los hacía comparecer con el alguacil y se los sancionaba con cinco chelines de multa.

Era la parte o su defensor quien interrogaba a los testigos y finalizada la prueba algaba, de bien probado, ante el jurado. Los juicios eran orales y públicos, siendo el magistrado quien resolvía toda cuestión que se suscitara, ponía orden en las audiencias  pudiendo expulsar y/o multar a quienes incurrieran en mala conducta o desobediencia. Llevaba un libro con los relatos y quejas (el existente el museo y al que referimos más adelante)

Además tenía facultades de hacer comparecer ante él a cualquiera que alterare el orden o pusiera en peligro la paz o la tranquilidad pública, aún sin existencia de acusación formal, convocando al Tribunal de arbitraje o al de jurados, según corresponda (art. 23) Debía además percibir las multas, rindiendo cuenta de ellas al Secretario de la Colonia cada seis meses, el 1º de marzo y el 1º de octubre, procediendo ha hacer entrega de ellas al tesorero de la misma (art. 24).

El alguacil tenía facultades de notificador y de oficial de justicia, era carga pública, empero percibía un pago por las diligencias que efectuaba y el que se rehusara a desempeñar tal cargo, por sí o un representante, perdía como los jurados renuentes, el derecho a figurar en la lista de lectores por una año y debía pagar una multa de cinco chelines. Además podía hacerse asistir por cuatro o más guardias que lo secundaban en caso de necesidad, y ante desacato la persona incurría en una trasgresión (menor) del Grado III

El procedimiento ante ambos Tribunales era de tipo acusatorio: “El demandante o el acusador, personalmente o por medio del defensor, relatará el litigio, interrogará testigos, y cumplido esto se dirigirá al jurado. El demandado o acusado, por último, personalmente o por defensor, dará explicaciones, interrogará testigos y  se dirigirá al jurado” (Art. 19).

En el Museo Regional de Gaiman se encuentra el libro contable, en el que confeccionaban las actas9 en idioma galés – del que tenemos un juego de fotocopias - que dan cuenta de los procesos llevados a cabo por este grupo de inmigrantes, entre 1872 y 1879; en las  capillas donde también se desarrollaba la vida social de la Colonia.

Al promulgarse  la Ley N° 1532 de Territorios Nacionales (1884), delimitó territorialmente el   Chubut, estableció sus autoridades e instituyó los Juzgados de Paz y los Juzgados Nacionales. Apenas tomado posesión de su cargo, el Gobernador Fontana llamó a elecciones, para elegir autoridades del primer Municipio del Chubut, en la población de Gaiman, a orillas del río, a treinta kilómetros de su desembocadura. La elección se llevó a cabo el día 31 de Julio de 1885 por voto universal y secreto, adelantándose así a la ley de Inglaterra de 1884 y a nuestra ley Sáez Peña de 191210.

Los gobernadores Eugenio Tello (1895) y Carlos O´Donnell (1898) eran católicos que veían con malos ojos a las confesiones protestantes, hijos de esa generación que con un pensamiento católico unificador y adversos a la educación étnica, en cierta forma trataron de erradicar la autonomía religiosa, lingüística y administrativa de esa comunidad. Lo que aunado a la escuela pública, el servicio militar obligatorio y los cambios demográficos, contribuyeron a la integración de los jóvenes galeses a la Nación Argentina.

La puesta en marcha hoy,  de un nuevo sistema procesal, autoría del profesor Julio J. B. Maier, que instituye un procedimiento acusatorio con juicio oral, público y ante un tribunal de ciudadanos legos (Ley 4556) importará, a nuestro criterio, la recuperación histórica de una de las más antigua y queridas tradiciones republicanas del Chubut, junto a  los eisteddfod11 y él Y ddraig goch12 que hoy ondea junto a la enseña de Belgrano.




















BIBLIOGRAFÍA.

BAUR, J. E. –  “The welsh in Patagonia : An exemple of nationalistic migration”  En: Hispanic American History Review. N.Y. nov. 1954 nro 24, 4.   

HERRERA, J. R. -  El devenir del enjuiciamiento penal. Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagona. Santa Fe. Rubinzal – Culzoni, 2003.  

HUGHES, W. M. – Memorias de. – A orillas del Río Chubut en la Patagonia. Esquel. Editorial El Regional, 1993.

JONES, l. – La Colonia Galesa. Historia de una Nueva Gales en  el Territorio del Chubut en la República Argentina. Sudamérica. Rawson. Editorial El Regional, 1993.

LIBRO DE ACTAS de juicios por jurados conservado en el Museo Galés de Gaiman. (Chubut)

MAIER, J. B. –  « Exposición de motivos » C.P.P de la Provincia del Chubut Ley 4566. Edición Oficial..

MATTHEWS, A. (Reverendo) – Crónica de la Colonia Galesa de la Patagonia. Buenos Aires. Editorial Raigal, 1954.

PÉREZ GALIMBERTI, A. -  “La reforma procesal en la Provincia del Chubut”.  En: INECIP. http:www.inecip.org/cdoc.htm

SMITH, J. & HOGAN, B. – Criminal Law. – Eighth edition. London, Edimburgh, Dublin. Butterworths, 1996

V.V.A.A. – Una frontera lejana. La colonización galesa del Chubut (1865-1935)  Buenos Aires. Fundación Antorchas, 2001.

ZAMPINI, V. – “Chubut Siglo XIX. Una década de juicio por jurados” En: Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Año 8 nro. 14. Buenos Aires. Ad Hoc, 2002.

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