TRIBUNALES DE JURADOS POPULARES EN NEUQUEN ARGENTINA
Por Dr. Eduardo Fernandez Dovat. Código Procesal Penal de Neuquén 2011. ART 35. TRIBUNALES DE JURADOS POPULARES. Cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrará con doce jurados titulares y cuatro suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.
Texto completo: La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia, por unanimidad y por las razones que darán los diputados José Russo y Marcelo Alejandro Inaudi, en su carácter de miembros informantes aconsejan a la Honorable Cámara la sanción del siguiente proyecto de Ley.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN,
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1. Apruébese el Anexo 1, como nuevo Código Procesal Penal para la Provincia del Neuquén.
Artículo 2. Derogase el actual Código Procesal Penal Correccional y Criminal de la Provincia del Neuquén, Ley N°1677 y modificatorias.
Artículo 3. La presente ley comenzará a regir a los dos años de su publicación, en el modo establecido por su reglamentación. En el mismo plazo deberán dictarse las leyes complementarias, para el adecuado funcionamiento del sistema instrumentado en esta norma.
Artículo 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE COMISIONES, de noviembre de 2011.
FDO.) RUSSO, José-INAUDI, Marcelo Alejandro…..
ANEXO 1.
ÍNDICE
LIBRO I: PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS.-
Título I: Principios Generales.
Capítulo I: Declaración y principios. Art. 1- 23.
Título II: Jurisdicción, Competencia y sujetos procesales.
Capítulo I: Jurisdicción y Competencia Art. 24- 30.
Capítulo II: Tribunales Competentes. Art. 31- 39.
Capítulo III: Procedimientos para la excusación y recusación. Art. 40-42.
Capítulo IV: Integración Tribunales de Jurados. Art. 43-47.
Capítulo V: El Imputado. Art. 48-54.
Capítulo VI: Defensa. Art. 55-59.
Capítulo VII: La Víctima. Art.55-66.
Sección Primera: Derechos Fundamentales. Art. 60-62.
Sección Segunda: Querella. Art. 63-68.
Capítulo VIII: Ministerio Público Fiscal. Art. 69-73.
Título III: Actividad Procesal.
Capítulo I: Actos Procesales.
Sección Primera: Normas Generales. Art. 74-81.
Sección Segunda: Audiencias. Art. 82-86.
Sección Tercera: Duración del Procedimiento. Art. 87-89.
Sección Cuarta: Reglas de cooperación Judicial. Art. 90-93.
Sección Quinta: Comunicaciones. Art. 94.
Capítulo II: Actividad Procesal Defectuosa. Art. 95-98.
LIBRO II: ADMISIÓN DEL CASO.-
Título I: Ejercicio de la Acción Penal.
Capítulo I: Reglas Generales. Art. 99-101.
Capítulo II: Situaciones Especiales. Art. 102-105.
Capítulo III: Reglas de Disponibilidad de la Acción.
Sección Primera: Criterios de Oportunidad. Art. 106-107.
Sección Segunda: Suspensión del Juicio a Prueba. Art. 108.
Sección Tercera: Pueblos Indígenas. Art. 109.
Título II: Medidas de Coerción y Cautelares. Art 110-122.
Título III: Etapa Preparatoria.
Capítulo I: Normas Generales. Art. 123-125.
Capítulo II: Actos Iniciales. Art. 126-134.
Capítulo III: Desarrollo de la Investigación. Art. 135-158.
Capítulo IV: Conclusión de la Investigación Preparatoria. Art. 159-163.
LIBRO III: ETAPA INTERMEDIA, CONTROL DEL MÉRITO
DE LA ACUSACIÓN.-
Título I: Requerimiento de Apertura del Juicio. Art. 164-166.
Título II: Inicio de la Etapa Intermedia. Art. 167-173.
LIBRO IV: JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Título I: Juicio con Jueces Profesionales.
Capítulo I: Normas Generales. Art. 174-180.
Capítulo II: Desarrollo del Juicio.
Sección Primera: Apertura. Art. 181.
Sección Segunda: Producción de la Prueba. Art. 182-187.
Sección Tercera: Reglas Especiales sobre los Testimonios. Art. 188-191.
Sección Cuarta: Discusión Final y Clausura del Juicio. Art. 192-196.
Título II Juicio por Jurados Populares.
Capítulo I: Normas Generales. Art.197-202.
Capítulo II: Desarrollo del Juicio. Art.203-212.
Título III Procedimientos Especiales.
Capítulo I: Procedimiento por Delitos de Acción Privada. Art. 213-216.
Capítulo II: Procedimientos Abreviados.
Sección Primera: Acuerdo Pleno. Art. 217-220.
Sección Segunda: Acuerdo Parcial. Art. 221.
Sección Tercera: Acuerdo para la realización directa del Juicio. Art. 222.
Capítulo III: Procedimiento para Asuntos Complejos Art. 223-225.
Capítulo IV: Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad Art. 226.
LIBRO V: CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES.-
Título I: Normas Generales. Art. 227-232.
Título II: Decisiones Impugnables y Legitimación. Art. 233-241.
Título III: Procedimiento de la Impugnación. Art. 242-247.
Título IV: Control Extraordinario. Art. 248-249.
Título V: Queja por Denegación de Recurso. Art. 250-253.
Título VI: Revisión de la Sentencia Condenatoria. Art. 254-258.
Título VII: Ejecución y Costas.
Capítulo I: Ejecución Penal Art. 259-266.
Capítulo II: Otras Decisiones.
Sección Primera: Medidas de Seguridad. Art. 267.
Sección Segunda: Costas. Art. 268-272.
CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN.
LIBRO I
PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS.-
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN Y PRINCIPIOS
ART. 1. JUICIO PREVIO. Ninguna persona podrá ser penada sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Regirán de manera directa todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia.
ART. 2. PERSECUCIÓN PENAL UNICA. Nadie puede ser perseguido penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se podrán reabrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisión de sentencia a favor del condenado.
ART. 3. JUECES NATURALES Y JURADOS. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho objeto del proceso y designados de acuerdo con la constitución provincial.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este código.
ART. 4. PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Nación y en este Código.
ART. 5. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Se garantizará la independencia de los jueces de toda injerencia externa de los otros Poderes del Estado y de los demás integrantes del Poder Judicial y de presiones externas.
Los parámetros jurídicos vigentes serán la única sujeción legalmente impuesta a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo. Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso.
Ningún juez podrá intervenir en la etapa de juicio si en el mismo proceso hubiera intervenido como Juez de garantías o de impugnación o del procedimiento intermedio.
ART. 6. FUNCIÓN DE LOS JUECES. Los jueces cumplirán los actos propiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido a los jueces realizar actos de investigación. Solo podrán disponer medidas probatorias y de coerción a petición de parte.
ART. 7. PRINCIPIOS DEL PROCESO ACUSATORIO. En el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.
ART. 8. ESTADO DE INOCENCIA Y DUDA. Nadie podrá ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. En caso de duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Siempre se aplicara la ley procesal penal más benigna para el imputado.
ART. 9. LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y tiempos reglados en este código.
ART. 10. DEFENSA EN JUICIO. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.
El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio de la persecución.
Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado.
ART. 11. PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD. En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.
Sólo con autorización escrita previa del juez competente podrán ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comunicaciones o incautados los papeles privados.
ART. 12. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN Y DEL SECRETO. Está prohibida la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer por el juez de garantías y a pedido de parte, la reserva de algún acto.
ART. 13. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima de un delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito.
ART. 14. LEGALIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos y que respeten las reglas formales de su adquisición procesal.
Incumbe a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad.
ART. 15. SENTENCIA. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
ART. 16. CONDICIONES CARCELARIAS. Las cárceles y los demás lugares destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad, la prisión preventiva y detención, serán sanos y limpios.
Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o más allá del cupo autorizado.
Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos hará responsable al Juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.
ART. 17. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO. Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. La imposición de la pena es el último recurso.
ART. 18. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable.
ART. 19. DIVERSIDAD CULTURAL. En los procedimientos se tendrá en cuenta la diversidad étnica y cultural.
ART. 20. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara ni podrá retrotraer contra su voluntad el procedimiento a etapas anteriores.
ART. 21. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los jueces formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida, explicando con argumentos de carácter objetivo su decisión.
En el caso de juicio por jurados, los jurados apreciarán las pruebas, conforme su íntima convicción y sentido común.
ART. 22. VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA PROCESAL. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo.
ART. 23. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Todas las normas que coarten la libertad personal del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretaran restrictivamente. La analogía solo está permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado, o el ejercicio de sus derechos y facultades.
TÍTULO II
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ART. 24. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal será ejercida por los jueces designados de acuerdo a la Constitución y la ley, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal.
La jurisdicción penal será irrenunciable e indelegable.
ART. 25. COMPETENCIA. EXTENSIÓN. La competencia solo puede ser fijada por ley. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio provincial no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia.
Los jueces tendrán competencia territorial sobre los delitos cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se produzcan en ella. Salvo regulación especial dispuesta por la ley orgánica de la justicia penal.
Los juicios por jurados se realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho. Excepcionalmente, cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer a pedido de parte, que el juicio se lleve a cabo en otra localidad.
El cambio de localidad se decidirá por sorteo en audiencia pública.
ART. 26. VARIOS PROCESOS. Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.
Si la defensa alegare indefensión y se resolviera el juzgamiento conjunto, será competente el Tribunal al que le corresponda juzgar el delito más grave.
ART. 27. JURISDICCIONES ESPECIALES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ART. 28. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.
Cuando el fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolle la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.
ART. 29. EFECTOS. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la faz preparatoria ni la audiencia de control de la acusación, pero sí la etapa del juicio.
ART. 30. UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez de la etapa intermedia decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
CAPÍTULO II
TRIBUNALES COMPETENTES
ART. 31. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales los siguientes:
1) Tribunal Superior de Justicia;
2) Tribunal de Impugnación;
3) Tribunales de Juicio;
4) Tribunales de Jurados;
5) Jueces de Garantías; y
6) Jueces de Ejecución Penal.
ART. 32. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. El Tribunal Superior de Justicia será competente para conocer:
1) de la impugnación extraordinaria y de la queja por denegación de impugnación ordinaria;
2) de la revisión de las condenas; y
3) de las recusaciones de los miembros del Tribunal de Impugnación.
ART. 33. TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN. El Tribunal de Impugnación será competente para conocer:
1) de las impugnaciones ordinarias de acuerdo con las normas de este Código; y
2) de los conflictos de competencia entre jueces de distintos Colegios de Jueces.
ART. 34. TRIBUNALES DE JUICIO. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o colegiados.
Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:
1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad; y
2) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena de hasta tres años de prisión.
Los tribunales colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados por jurados populares.
ART 35. TRIBUNALES DE JURADOS POPULARES. Cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrará con doce jurados titulares y cuatro suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.
ART. 36. JUECES DE GARANTIAS. Los Jueces de Garantías serán competentes para conocer:
1) del control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria y hasta la apertura a juicio; y
2) del procedimiento abreviado en los casos y en la forma prevista en este Código.
ART. 37. JUECES DE EJECUCIÓN. Los Jueces de Ejecución serán competentes para conocer:
1) de los planteos relacionados con el cumplimiento de las sentencias de condena;
2) de las peticiones vinculadas con el respeto de todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad;
3) de las solicitudes que se hagan durante el período de suspensión del juicio a prueba, de su revocación o de la decisión que disponga la extinción de la acción penal.
4) Los planteos relacionados con la extinción de la pena.
ART. 38. COLEGIO DE JUECES. Todos los jueces salvo los que integran el Tribunal Superior, el Tribunal de Impugnación y los jueces de ejecución, se organizarán en Colegios de Jueces.
La ley Orgánica de la Justicia Penal establecerá el número y forma de integración de los Colegios para toda la Provincia.
ART. 39. OFICINA JUDICIAL. Los Colegios de Jueces y los jueces de ejecución serán asistidos por una Oficina Judicial, cuya composición y funcionamiento será establecido por la ley Orgánica de la Justicia Penal.
Su Director o Jefe deberá organizar las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones y emplazamientos, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la oficina judicial.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ART. 40. MOTIVOS. Los jueces deberán apartarse cuando existan motivos graves que afecten su imparcialidad.
ART. 41. PROCEDIMIENTO DE EXCUSACIÓN. El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, al Colegio de Jueces o a quien deba reemplazarlo. Este examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola. En caso de rechazo del reemplazante resolverá el Colegio de Jueces según corresponda.
ART. 42. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN. Los jueces podrán ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso.
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres días de conocerse las causas en que se funda.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá un informe al Colegio de Jueces para su resolución en audiencia.
La resolución de la excusación anterior no impedirá la interposición de la recusación por el mismo motivo.
CAPÍTULO IV
INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE JURADOS
ART. 43 REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
1. Ser argentino;
2. Tener veintiún años de edad;
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Tener domicilio conocido, con una residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente;
5. Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
ART.44. IMPEDIMENTOS. No podrán integrar el jurado:
1. Los abogados;
2. Los mayores a setenta y cinco años de edad;
3. El Gobernador y Vicegobernador de la provincia, ni sus ministros;
4. Los titulares del poder ejecutivo comunal;
5. Los funcionarios auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Público y Defensa Pública;
6. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de seguridad y de la Policía Federal y provincial;
7. Los ministros de un culto religioso;
8. Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad por delito doloso, o los que estén formalmente sometidos a proceso penal.
ART. 45. LISTAS DE CIUDADANOS. A los efectos de garantizar la conformación de los tribunales de jurados, el primer mes de cada año judicial se realizará el siguiente procedimiento:
1. Lista inicial de jurados. La Justicia Electoral de la provincia elaborará anualmente del padrón electoral por sorteo y en audiencia pública, con intervención de la Lotería del Neuquén, la lista de ciudadanos separados por circunscripción judicial y por sexo que cumplan las condiciones previstas en los artículos anteriores y remitirá la misma a la oficina correspondiente del Poder Judicial, el primer día hábil del mes de noviembre con publicación en el Boletín Oficial.
A los fines del contralor del sorteo, se invitará a un veedor del
Colegio de Abogados de cada Circunscripción judicial, a representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.
2. Depuración. El Poder Judicial verificará que los ciudadanos cumplan los requisitos previstos legalmente. La depuración de la lista la efectuará la oficina judicial de la circunscripción respectiva y se hará a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago. El Superior Tribunal de Justicia determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés. Finalizado este procedimiento, se confeccionarán los listados definitivos.
3. Vigencia. Los listados definitivos confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.
4. Observaciones. Dentro de los quince días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.
5. Reemplazo. El Superior Tribunal de Justicia comunicará al Juzgado Electoral de la provincia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales a los fines que- por medio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados. El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación al Superior Tribunal de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en este código para el sorteo originario.
6. Sorteo. Cada Oficina Judicial sorteará, de la lista de su jurisdicción, el triple de ciudadanos de los que se requerirían para conformar los jurados en todos los juicios proyectados para el año judicial y dispondrá de las acciones necesarias para verificar los domicilios de las personas sorteadas;
7. Comunicaciones. La Oficina Judicial notificará a las personas sorteadas, haciéndoles saber que en el transcurso del año pueden ser citados para ir a juicio y que deben comunicarse con la Oficina si llegan a abandonar la jurisdicción o se encuentran comprendidos en una situación que les impida participar como jurados.
8. Lista. La lista de ciudadanos notificados en cada circunscripción será la lista oficial de jurados anual de cada Oficina Judicial.
ART. 46 REMUNERACIÓN. La función de jurado es una carga pública obligatoria y será remunerada de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
2. En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de medio jus diario.
Si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida.
ART.47 PERÍODO. Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante los tres años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
CAPÍTULO V
EL IMPUTADO
ART. 48. DENOMINACIÓN. Se denominará imputado a toda persona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la Policía, se señale como autor o partícipe de un delito, o sin ser señalado aquel contra quien se practique actos de investigación.
ART. 49. DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:
1) a saber la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra;
2) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que proponga el o una persona de su confianza y en defecto de aquel, por un defensor público. A tal fin tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en forma inmediata;
3) a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su privación de libertad y que el aviso se haga en forma inmediata;
4) a que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
5) a ser oído dentro de las veinticuatro horas de estar privado de su libertad y a manifestarse cuantas veces quiera siempre con la presencia de su defensor;
6) a que se comunique al consulado en caso de ser extranjero.
ART. 50. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos, existiera duda sobre ellos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar el domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente deberá mantener actualizados esos datos.
ART. 51. INCAPACIDAD. La incapacidad por trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese conocimiento, será declarada por un juez y provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación con respecto a otros imputados. Si la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho investigado, el Juez declarará la inimputabilidad.
Cuando correspondiere se dará intervención a la justicia civil.
ART. 52. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación a la que está obligado a comparecer sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté privado de su libertad, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez a solicitud de la parte acusadora. La rebeldía suspenderá el procedimiento salvo las diligencias de la investigación. También suspenderá el plazo de duración del proceso.
ART. 53. LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no será citado a declarar, aunque tendrá derecho a hacerlo cuantas veces considere necesario.
Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el fiscal encargado de ella. En los demás casos ante el juez o tribunal.
Está prohibida la declaración del imputado en ausencia del defensor.
ART. 54. FACULTADES POLICIALES. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.
Si expresa su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal interviniente y a su defensor.
CAPÍTULO VI
LA DEFENSA
ART. 55. DEFENSOR. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le designará un defensor público. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
La defensa podrá requerir el auxilio de la agencia de investigaciones penales a fin de preparar su estrategia de defensa.
ART. 56. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio una vez aceptado, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.
ART. 57. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad o prófugo, cualquier persona de su confianza podrá proponer ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
ART. 58. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves. El abandono de la defensa será considerado falta grave.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podrá aplazar su comienzo por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el nuevo defensor.
ART. 59. PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere conveniente, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común cuando exista incompatibilidad.
El defensor podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente, lo cual será consentido previamente por el imputado o deberá ratificarlo posteriormente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.
CAPÍTULO VII
LA VÍCTIMA
Sección Primera
DERECHOS FUNDAMENTALES
ART. 60. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima al ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muerte de aquél, al cónyuge y a los hijos; al conviviente, a los ascendientes; a la persona que convivía con él en el momento de la comisión del delito, ligada por vínculos especiales de afecto; a los hermanos; o al último tutor, curador o guardador.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
ART. 61. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del procedimiento;
2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
3) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido, a través de los órganos competentes;
4) a ser notificada de la imposición o revocación de medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7 del artículo 113.
5) a intervenir en el procedimiento con derecho a obtener una solución del conflicto en la forma que autoriza este Código;
6) a ser informado del resultado del proceso, aún cuando no haya intervenido en él.
7) a ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal;
La victima será informada de sus derechos cuando radique la denuncia o en su primera intervención.
ART. 62. REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA ESPECIAL. Si en los casos previstos en la normativa respectiva, la víctima acreditare no contar con medios suficientes para contratar un abogado particular y quisiese ejercer el derecho de constituirse en querellante, el Estado procurará proveerle la asistencia letrada.
Sección Segunda
QUERELLA
ART. 63. QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PRIVADA. La víctima de un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el juez correspondiente. El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio gozará de igual derecho.
ART. 64. QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PÚBLICA: La víctima por sí o por intermedio de su representante legal o mandatario podrá intervenir en el proceso como querellante particular en la forma prevista en este Código.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión.
ART. 65. QUERELLANTE EN LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. En todo proceso seguido por delitos contra la integridad sexual en el que sea víctima un niño, niña o adolescente, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación de los intereses de la víctima menor de edad, en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aún cuando el representante legal del niño, niña o adolescente se presente en el carácter de querellante particular.
ART. 66. ACUSACIÓN ÚNICA. UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los acusadores fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuaran bajo una sola representación, la que se ordenará a pedido de parte si ellos no se pusieren de acuerdo, en el plazo que se les fije.
En aquellos casos en que la víctima se haya constituido como querellante, el Juez sea a petición de parte con antelación, o a más tardar, en la audiencia prevista en el art.166, convocará a las partes, a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sobre los discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. El imputado – siempre y en todos los casos – tendrá derecho a que se le enrostre una única acusación, debiéndose respetar estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en los aspectos fácticos, cuando normativos.
Si fuera indispensable para ello, el Juez interviniente, tomará en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales según el caso, y ordenará la constitución de un litis-consorcio necesario. Y en caso de que no hubiese consenso en cuanto a la calificación y a las estrategias acusadoras, resolverá en forma definitiva la incidencia.
ART. 67. DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.
ART. 68. ABANDONO DE LA QUERELLA. La querella se considerará abandonada en los siguientes casos:
En los delitos de acción privada:
1) si el querellante no insta el procedimiento durante treinta días;
2) cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o de juicio, sin justa causa;
3) si habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta días siguientes al suceso.
En los delitos de acción pública:
1) cuando no presente acusación ni adhiera a la de la fiscalía;
2) cuando no concurra a la audiencia de control de la acusación o de juicio, o se aleje de este, o no presente conclusiones sin justa causa;
3) cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta días siguientes del suceso.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia.
CAPÍTULO VIII
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
ART. 69. FUNCIONES. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal publica de acuerdo a las normas de este Código, dirigiendo la investigación y la actuación de todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso.
A los fiscales les corresponderá la carga de la prueba de los hechos que funden su acusación.
Será deber de los fiscales adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudieran derivar de su intervención.
Formularán sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada.
No podrán ocultar información o evidencias que puedan favorecer la situación del imputado. Su inobservancia constituye falta grave.
ART. 70. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando exista algún interés personal que pueda interferir en su actuación funcional.
La recusación será resuelta por el fiscal superior jerárquico y la decisión no será impugnable.
ART. 71. AGENCIA DE INVESTIGACIONES PENALES. La Agencia de Investigaciones Penales será auxiliar del Ministerio Público en todo lo concerniente a la investigación y persecución de los delitos. Su organización y funcionamiento será establecido por una ley especial.
Sus integrantes ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales, sin perjuicio de la dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar injustificadamente una orden emitida por los fiscales o los jueces.
ART. 72. FACULTADES. Los funcionarios de la Agencia de Investigaciones Penales podrán realizar, aún sin recibir instrucciones previas, las siguientes actuaciones:
1) prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
2) recibir denuncias;
3) identificar y entrevistar a los testigos;
4) resguardar la escena del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos sean conservados, haciendo constar por cualquier medio u operación el estado de las personas, cosas y lugares;
5) recabar los datos que sirvan para la identificación o individualización del imputado, con los límites establecidos por este Código;
6) efectuar la aprehensión de personas en los casos de flagrancia; y
7) ejecutar registros, requisas y secuestros cuando les esté permitido.
ART. 73. OTROS PREVENTORES. Las mismas disposiciones regirán para la Policía de la Provincia del Neuquén o cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.
TÍTULO III
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
ACTOS PROCESALES
Sección Primera
NORMAS GENERALES
ART. 74. REGLAS. En los actos procesales se observarán las siguientes reglas:
1) se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez. Los actos de investigación, salvo excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora;
2) deberá usarse idioma español;
3) los fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función.
ART. 75. ORALIDAD. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, salvo las que sean de mero trámite, que serán resueltas por la oficina judicial.
ART. 76. RESOLUCIONES JUDICIALES. Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán debatidas, votadas y pronunciadas inmediatamente en la misma audiencia, salvo que se disponga un plazo distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o a diferir la decisión, la resolución deberá contener: a) día, lugar e identificación del proceso; b) el objeto a decidir y las peticiones de las partes; c) la decisión y sus fundamentos y d) la firma del juez o tribunal.
Las decisiones de mero trámite serán firmadas por director de la oficina judicial indicando el lugar y la fecha.
ART. 77. DOCUMENTACIÓN. Los actos se deberán documentar por audio y/o video. Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán: a) la mención del lugar, fecha y hora y b) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades solo priva de efectos el acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Las actas que labre el fiscal llevarán su firma.
ART. 78. ACLARATORIA. Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
ART. 79. PLAZOS. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos observándose las siguientes prescripciones:
1) los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente;
2) los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación sin interrupción;
3) los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A esos efectos, se computaran solo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos;
4) los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados;
5) cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes;
6) las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo;
7) las partes podrán acordar la prorroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.
Art. 80. VENCIMIENTO. EFECTOS. El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará, además, el cese automático de la intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En tales casos, aquéllos serán reemplazados por el magistrado o funcionario que legalmente corresponda.
Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representante del Ministerio Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogancia en caso de vacancia o licencia.
El cese de intervención del funcionario judicial por este motivo constituye falta grave, debiendo comunicarse al órgano que ejerza la superintendencia y sin perjuicio de que su reiteración lo haga pasible de la apertura del procedimiento por ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia.
ART. 81. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades de los litigantes.
No podrán restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes invocando razones de indisciplina.
Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad en el litigio, el Juez convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.
Sección Segunda
AUDIENCIAS
ART. 82. MODALIDAD. Todas las personas que participen en una audiencia se expresarán en forma oral. No se admitirá la lectura de escritos o declaraciones salvo la lectura parcial de notas.
Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma español declararán por escrito o por medio de intérpretes.
ART. 83. PUBLICIDAD. Las audiencias serán públicas. No obstante el Juez o Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada cuando:
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada o ello implique una amenaza para la integridad física de alguno de los intervinientes;
2) peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave.
El Tribunal podrá imponer a las partes que intervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
No podrán ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad, orden e higiene de la audiencia ni los menores de doce años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por su conducta.
ART. 84. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los representantes de los medios de difusión podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda.
El Juez o el tribunal señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.
Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.
ART. 85. DESARROLLO. Las audiencias se realizaran con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes salvo las excepciones que se establecen en el Código.
El tribunal otorgará la palabra a las partes, comenzando por aquélla que hubiese hecho el planteo o la solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la defensa.
Las partes deberán expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces podrán requerir precisiones para determinar los alcances de tales peticiones.
ART. 86. REGISTRACIÓN. De la audiencia se confeccionará acta que contendrá: 1) el lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2) la mención de los jueces y de las partes; 3) los datos personales del imputado; 4) las solicitudes y decisiones producidas; 5) la firma del funcionario responsable de confeccionar el acta.
Además, las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, por cualquier medio con el que se asegure la fidelidad. Las partes tendrán derecho a obtener copias fieles de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma privada.
Sección Tercera
DURACION DEL PROCEDIMIENTO
ART. 87. DURACIÓN MÁXIMA. Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años improrrogables, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria. No se computará a esos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. Transcurrido ese plazo se producirá la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado.
ART. 88. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia.
El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que corresponda.
ART.89 DEMORA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN. RESOLUCIÓN FICTA.
Cuando el tribunal de impugnación no resuelva el recurso dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar el pronto despacho. Si en cinco días no dicta resolución, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.
Los jueces que hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus funciones.
Sección Cuarta
REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL
ART. 90. COOPERACIÓN DE AUTORIDADES PROVINCIALES. Cuando sea necesario los jueces y fiscales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.
ART. 91. COOPERACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES. Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua. Asimismo, existirá reciprocidad respecto a requerimientos análogos de autoridades judiciales de otras jurisdicciones. La negación será motivada.
Podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en esta provincia. La decisión será motivada.
ART. 92. EXTRADICIÓN EN EL PAIS. Los fiscales o los jueces de ejecución solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en el territorio nacional y fuera del ámbito de la Provincia, de conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será resuelta por el juez de garantías que corresponda, en audiencia y con presencia de las partes.
La resolución podrá ser revisada en audiencia por tres jueces distintos del que la dictó.
ART. 93. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La cooperación internacional a los fines de este capítulo, se regirá por el derecho internacional vigente y por la ley nacional respectiva.
Sección Quinta
COMUNICACIONES
ART. 94. REGLA GENERAL. Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia.
Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios de claridad, precisión y suficiencia respecto al contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
ART. 95. PRINCIPIOS GENERALES. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado.
ART. 96. SANEAMIENTO. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvío.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
ART. 97. CONVALIDACIÓN. Los defectos formales que afectan al fiscal o el querellante quedarán convalidados en los siguientes casos:
1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; y
2) cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
ART. 98. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar la nulidad el juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado.
LIBRO II
ADMISIÓN DEL CASO
TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ART. 99. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. Los fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente con arreglo a las disposiciones de la ley.
ART. 100. DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el fiscal la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o el guardador o cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor.
La instancia privada permitirá formar causa a todos los partícipes sin limitación alguna.
ART. 101. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por este Código.
En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal.
CAPÍTULO II
SITUACIONES ESPECIALES
ART. 102. INMUNIDADES CONSTITUCIONALES. Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, se practicará una investigación que no vulnere su inmunidad.
Cuando se formulare acusación se solicitará el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habérselo sorprendido en flagrancia, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Legislatura Provincial conforme a lo previsto en la Constitución.
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de inmunidades constitucionales, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
Si el desafuero es denegado se declarará que no se puede proceder y se suspenderá el proceso. De lo contrario se dispondrá su continuación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesado tiene derecho a ejercer las facultades que le confiere la ley al imputado.
ART. 103. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.
La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
Los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.
Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el fiscal.
ART. 104. PRELACIÓN. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.
ART. 105. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o de competencia;
2) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no tiene legitimación, o no puede proseguirse; y
3) extinción de la acción penal.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria.
Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda proseguir por otro interviniente. En ese caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte. Cuando se declare la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento.
CAPÍTULO III
REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Sección Primera
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
ART. 106. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Se podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:
1) cuando se trate de un hecho insignificante o un hecho que no afecte gravemente el interés público;
2) cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una sanción que exceda los seis años de pena privativa de libertad;
3) cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
4) cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos;
5) cuando exista conciliación entre las partes; o cuando se haya realizado una mediación penal exitosa que haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público prevalente, o se repare el daño en la medida de lo posible.
No corresponderá la aplicación de un criterio de oportunidad en los casos de delitos dolosos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
ART. 107. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que el juez declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide.
Sección Segunda
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA.
ART. 108. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. La persecución penal podrá ser suspendida cuando al imputado pueda corresponderle una pena de ejecución condicional y no se trate de un delito doloso imputado a un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de inhabilitación.
La solicitud podrá efectuarse hasta la apertura a juicio.
La procedencia requiere la conformidad del imputado y de la fiscalía. El juez podrá rechazar la suspensión solo cuando exista oposición motivada y razonable del fiscal.
En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas, a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento.
A pedido de las partes, el juez de ejecución penal resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la acción.
Sección Tercera
PUEBLOS INDIGENAS.
ART. 109. PUEBLOS INDIGENAS. Cuando se tratare de un hecho cometido por un miembro de un pueblo originario se aplicará en forma directa, el art. 9.2 del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
TÍTULO II
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
ART. 110. PRINCIPIO GENERAL. Las medidas de coerción solo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso y solo durarán el tiempo imprescindible.
ART. 111. APREHENSION. Los funcionarios policiales y los particulares podrán aprehender a una persona, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito; o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal.
Habrá flagrancia cuando la persona sea sorprendida en el momento de intentar cometer el delito; de perpetrarlo, o inmediatamente después de cometido el hecho.
ART. 112. DETENCIÓN. Ninguna persona podrá ser detenida sin orden escrita. El fiscal podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación.
La detención no podrá extenderse por más de veinticuatro horas. Si el fiscal estima necesario que se aplique una medida de coerción deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenará la libertad.
El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso.
ART. 113. MEDIDAS DE COERCIÓN. El juez podrá imponer al imputado, cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
4) el abandono inmediato del domicilio cuando la víctima conviva con el imputado;
5) la prestación de una caución económica adecuada;
6) la detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga; y
7) la prisión preventiva.
La audiencia para debatir las medidas de coerción se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido, en los demás casos dentro de las setenta y dos horas de la solicitud fiscal.
ART. 114. PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva solo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.
Se podrá aplicar la prisión preventiva, siempre que el fiscal o el querellante acrediten los siguientes requisitos:
1) que existan elementos de convicción para sostener que el delito se cometió;
2) que existan elementos de convicción suficientes para considerar, razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito; y
3) que se demuestre que la medida resulta indispensable por presumir que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.
Al solicitarla, el fiscal o la querella expondrán con claridad los motivos. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
ART. 115. IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:
1) cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad;
2) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
3) Cuando se trate de personas mayores de setenta años, embarazadas que requieran atención especial, madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
No obstante, podrá ordenarse su conducción por la fuerza pública en los casos precedentes, cuando el imputado no concurra a una audiencia u otro acto en el que resulte necesaria su presencia.
ART. 116. RESOLUCIÓN. La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que justifican la decisión. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.
ART. 117. MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN. Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podrá disponer su sustitución, añadir nuevas o disponer la prisión preventiva, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada.
ART. 118. REVISIÓN. La resolución que ordene o mantenga la prisión preventiva será revisada, a pedido del imputado o su defensor, por otros tres Magistrados del Colegio de Jueces. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el término de cinco días. Los jueces resolverán inmediatamente.
También podrán ser revisadas, a pedido del imputado o de su defensa, las medidas previstas en los incisos 4, 5 y 6 del artículo 113.
La resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser impugnada por el fiscal o la querella.
ART. 119. DURACIÓN. La prisión preventiva no podrá durar más de un año, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad.
También deberá hacerse cesar si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos.
ART. 120. DEMORA EN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución corresponderá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al Presidente del Colegio de Jueces que la ordene de inmediato.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por el tribunal de impugnación, a petición del fiscal o del querellante.
ART. 121. INTERNACIÓN PROVISIONAL. Se podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales.
El juez penal comunicará al juez de familia la situación del imputado, a fin de resolverse allí sobre la medida de protección que corresponda aplicar, en caso de ser necesario.
ART. 122. MEDIDAS CAUTELARES. El embargo de bienes, la inhibición y las demás medidas cautelares procederán para garantizar la pena de multa. El trámite, resolución y revisión se ajustará a las normas de las medidas de coerción.
TÍTULO III
ETAPA PREPARATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ART. 123. FINALIDAD. El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y promover o desechar la realización del juicio.
ART. 124. ACTUACIONES. El fiscal formará un legajo de la investigación sin formalidad alguna en donde se harán constar todos los elementos recabados en la investigación sin formalidades, que se hará accesible a todas las partes.
Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
No obstante, podrán invocarse para solicitar o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento.
ART. 125. ACTUACIÓN JURISDICCIONAL. Corresponderá al juez realizar, a pedido de parte, los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
ART. 126. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial. Cuando sea verbal se extenderá un acta que será suscripta por el denunciante; en la denuncia por mandato se requerirá una autorización expresa.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. En ningún caso se aceptará una denuncia anónima.
La denuncia debe contener, en cuanto fuese posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.
ART. 127. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un hecho punible de acción pública, salvo los que requieren una instancia para su persecución, los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese ejercicio, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por la ley.
ART. 128. PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente ligado por vínculos especiales de afectos y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.
ART. 129. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar, la que deberá ser concluida en el plazo de sesenta días salvo que no exista un imputado determinado, en cuyo caso regirán los términos de la prescripción.
Los funcionarios de la policía que tengan noticia de un delito de acción pública lo informarán al fiscal inmediatamente, continuando la investigación bajo la dirección y control de éste.
ART. 130. MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar las seis horas.
ART. 131. VALORACIÓN INICIAL. Dentro de los sesenta días de recibida la denuncia, presentada la querella, el informe policial o concluida la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito;
2) la aplicación de un criterio de oportunidad;
3) la remisión a una instancia de conciliación o mediación;
4) el archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder;
5) la apertura de la investigación preparatoria.
Ni la desestimación ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información conducente.
ART. 132. CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL. Dentro del plazo de cinco días, la víctima podrá solicitar al juez la revisión de la desestimación, o la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por el fiscal. El archivo será revisable ante el superior jerárquico del fiscal. Si el último recurso también resulta negativo, la víctima podrá presentar querella, y pedir la revisión ante un juez.
ART. 133. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando el fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible, y la información en la que lo sustenta.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor, a la víctima y a las demás partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra detenido la formulación de cargos se hará dentro de las veinticuatro horas.
ART. 134. INVESTIGACIÓN GENÉRICA. Se podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable.
La ley orgánica del Ministerio Público Fiscal establecerá el órgano facultado para ordenar este tipo de investigaciones. El fiscal designado deberá informar con la periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida de coerción ni cautelar. Si es necesaria una autorización judicial, esta será requerida por el fiscal que ordena la investigación.
Sólo procederá la investigación genérica cuando no se encuentre identificado el imputado o haya dificultad para identificarlo.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
ART. 135. ATRIBUCIONES. El fiscal, la defensa y la querella en su caso practicarán las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.
El Estado creará un fondo para posibilitar los trabajos de investigación de la defensa pública. Por ley se reglamentará la utilización y contralor de tal fondo.
Se permitirá la presencia de las partes en los actos que se practiquen.
ART. 136. INSPECCIÓN. Se podrán inspeccionar lugares y cosas, cuando exista motivo suficiente para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación.
De la diligencia se levantará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deberá ser justificado.
Para realizar las inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
ART. 137. REQUISA. Se podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deberá ser justificado.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres.
ART. 138. INFORMES DE EXPERTOS. Se podrán requerir informes a expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Los peritos deberán tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.
Los informes deberán ser fundados y contendrán, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
ART. 139. RECONOCIMIENTOS. Se podrá ordenar el reconocimiento de una persona aún sin su consentimiento, tomando los recaudos para que no se desfigure ni se induzca al reconocimiento.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. También se podrá ordenar el reconocimiento de voces, sonidos u otros objetos de percepción sensorial.
Los reconocimientos que se practiquen en la etapa de investigación, deberán hacerse en presencia de la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a las condiciones de realización de la diligencia no será necesaria la intervención del juez.
ART. 140. RECONOCIMIENTOS DE PERSONAS. Previo al inicio del reconocimiento quien deba efectuarlo será interrogado por el fiscal para que describa la persona de que se trata, diga si antes de ese acto la ha conocido o visto, personalmente o en imagen fotográfica o de otro tipo.
Se le advertirá al testigo o victima que en la rueda de personas que se le exhibirá puede o no estar aquel a quien sindica como imputado en su testimonio.-
La rueda se formará con el imputado, y cuatro personas más cuyas características morfológicas y vestimenta, sean similares a las del imputado.
El imputado elegirá su colocación en la rueda y el testigo o victima procederá al reconocimiento desde donde no pueda ser visto, manifestando si se encuentra en aquella la persona que describiera previamente.
En caso afirmativo la designará específicamente manifestando las diferencias y semejanzas que observara entre su estado actual y el que presentaba en la época que refiere su declaración.-
ART. 141. EXÁMENES CORPORALES. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado y a la presunta víctima por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará directamente que se practique. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial. El juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
ART. 142. REGISTRO DE VEHÍCULOS Y OTRAS COSAS MUEBLES. Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos objetivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación. En los mismos casos también procederá el registro de maletines, valijas, bolsos, armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.
En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.
ART. 143. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez y en el horario permitido por la Constitución.
Podrá procederse a cualquier hora en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento. En estos casos se exigirá la presencia del fiscal responsable de la ejecución de la medida.
ART. 144. LUGARES ESPECIALES. Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para establecimientos militares, lugares comerciales de reunión, o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá autorización judicial para las moradas.
ART. 145. AUTORIZACIÓN. El fiscal deberá requerir la autorización para el allanamiento por escrito fundado, que deberá contener:
1) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2) la finalidad del registro;
3) la identidad del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida;
4) los motivos que fundan la necesidad del allanamiento; y
5) la firma del fiscal que requiere la autorización.
El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos.
Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas.
El juez conservará una copia y otra será entregada al titular o encargado, a quien se encuentre en el domicilio o a un vecino en el momento del allanamiento.
ART. 146. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial cuando sea necesario para evitar la comisión de un delito, en respuesta a un pedido de auxilio hecho en protección de los ocupantes de la vivienda o se persiga a un sospechoso que se introdujo en una vivienda ajena, sin consentimiento del morador.
ART. 147. ENTREGA DE OBJETOS O DOCUMENTOS. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esa obligación las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.
ART. 148. PROCEDIMIENTO PARA EL SECUESTRO. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.
Se establecerá una cadena de custodia que resguardará la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
ART. 149. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto profesional;
2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimientos hospitalarios.
ART. 150. COMUNICACIONES. Para el secuestro de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.
Podrá ordenarse la obtención, aún en tiempo real, de los datos de tráfico de las comunicaciones transmitidas por un sistema informático y también el contenido de las mismas.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y podrá renovarse cada quince días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.
Las prórrogas no podrán superar los noventa días.
ART. 151. INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS. El Juez de garantías podrá ordenar, a pedido de parte y mediante resolución fundada, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, por un período determinado que no excederá de los diez días. Este plazo podrá ser renovado, cumpliéndose los mismos requisitos. Si la misma excediese el plazo de treinta días, la petición de renovación deberá ser efectuada por el fiscal superior y en ningún caso podrán exceder de noventa días.
Estas interceptaciones para poder ser utilizadas como prueba en el juicio, y ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, deberán cumplimentar las siguientes reglas:
a) Su contenido deberá ser puesto a disposición de las otras partes –quienes deberán suministrar los soportes electrónicos para ello inmediatamente de concluidas las interceptaciones- a su pedido y siempre antes de la audiencia en la que se formalice el litigio;
b) En ningún caso la desgrabación por escrito, podrá ser utilizada como prueba documental;
c) En ningún caso podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus defensores;
ART. 152. CLAUSURA DE LOCALES. Procederá a petición de parte la clausura cuando sea necesario para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a otro lugar.
La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirlo al juez.
ART. 153. INFORMACIÓN DIGITAL. Cuando se hallaren dispositivos de almacenamiento de datos informáticos que por las circunstancias del caso, hicieran presumir que contienen información útil a la investigación, se procederá a su secuestro, y de no ser posible, se obtendrá una copia. O podrá ordenarse la conservación de los datos contenidos en los mismos, por un plazo que no podrá superar los noventa días. Quien deba cumplir ésta orden deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerla en secreto.
También podrá disponerse, el registro del dispositivo por medios técnicos y en forma remota.
A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia por vía electrónica, podrá requerírsele la entrega de la información que esté bajo su poder o control referida a los usuarios o abonados, o los datos de los mismos.
La información que no resulte útil a la investigación, no podrá ser utilizada y deberá ser devuelta, previo ser puesta a disposición de la defensa que podrá pedir su preservación. Regirán las limitaciones aplicables a los documentos.
ART. 154. DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. La custodia, administración y destino de los objetos secuestrados será reglamentada conjuntamente entre el Tribunal Superior de Justicia y el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a los siguientes principios:
1) la devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;
2) la preservación de los derechos de los damnificados;
3) la conservación evitando su deterioro y destrucción;
4) la omisión de gastos innecesarios o excesivos; y
5) la atención al interés de utilidad pública de los bienes.
ART. 155. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
1) cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible;
2) cuando se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio;
3) cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba;
4) cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual menores de dieciséis años, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados.
El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes.
ART. 156. REALIZACIÓN. El Juez practicará el acto, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
La diligencia será documentada en la forma prevista en este código. La prueba quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.
ART. 157. PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Quien invoque un interés legítimo será informado sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.
El fiscal por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar los diez días. A excepción de lo previsto en el régimen de las interceptaciones telefónicas.
ART. 158. DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de cuatro meses desde la apertura de la investigación. Transcurrido ese plazo se producirá la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado.
El fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el establecido en el párrafo anterior.
El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de cuatro meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al Colegio de Jueces una nueva prórroga que no excederá de cuatro meses. Transcurrido el mismo se sobreseerá.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ART. 159. ACTOS CONCLUSIVOS. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:
1) la acusación fiscal;
2) el sobreseimiento; y
3) la suspensión del proceso a prueba.
ART. 160. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procederá:
1) si el hecho no se cometió;
2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3) si el hecho no se adecua a una figura legal;
4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5) si la acción penal se extinguió;
6) si no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;
7) si ha vencido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria.
ART. 161. PETICIÓN. Cuando el fiscal decidiera que existen motivos para sobreseer formulará la solicitud ante el juez. La que será comunicada al imputado, a la víctima y al querellante, si lo hubiere.
En el plazo común de cinco días podrán:
1) la querella, objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación;
2) la víctima, objetar el sobreseimiento y requerir que otro fiscal continúe la investigación,; y
3) el imputado, pedir que se observe el orden del artículo anterior o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, la parte que la ofrezca tendrá la carga de presentarla en la audiencia, que en todos los casos se realizará dentro del término de diez días.
En los demás casos, cuando no se dé ninguno de los supuestos anteriores el juez resolverá sin más trámite.
ART. 162. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.
ART. 163. EFECTOS. El sobreseimiento una vez firme cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal en su contra por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.
LIBRO III
ETAPA INTERMEDIA, CONTROL DEL MÉRITO
DE LA ACUSACIÓN.-
TITULO I
REQUERIMIENTO DE APERTURA DEL JUICIO
ART. 164. REQUERIMIENTO DE APERTURA A JUICIO. Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presentará la acusación que deberá contener:
1) los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye;
3) la calificación legal;
4) la pretensión punitiva provisoria, cuando ella sea necesaria para fijar la competencia;
5) la petición de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado si lo estima conveniente.
6) Al ofrecerse la prueba se presentará por separado la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio.
También deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando donde se encuentra para su compulsa.
ART. 165. COMUNICACIÓN A LA VÍCTIMA Y A LA QUERELLA. El fiscal deberá poner el requerimiento de apertura a juicio en conocimiento de la víctima y del querellante. En el plazo de cinco días éste podrá:
1) adherir a la acusación del fiscal; o
2) presentar un requerimiento de apertura a juicio, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.
Recibida la presentación de éste o transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá a la Oficina Judicial la acusación, con el ofrecimiento de pruebas.
ART. 166. COMUNICACIÓN A LA DEFENSA. La oficina judicial comunicará a la defensa las acusaciones presentadas. En el plazo de cinco días la defensa deberá poner a disposición del fiscal y del querellante la lista de las pruebas que ofrece para la instancia de juicio oral y público, en las mismas condiciones requeridas para los acusadores.
TÍTULO II
INICIO ETAPA INTERMEDIA.
Art. 167. CONTROL DE LA ACUSACIÓN. Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, se designará el integrante del Colegio de Jueces que habrá de intervenir en la audiencia de control de la acusación.
ART. 168. AUDIENCIA: La Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días, para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa. Si para ello se justifica producir pruebas las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación.
De ser necesario podrán requerir el auxilio judicial.
Al inicio de la audiencia la fiscalía y la querella explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos.
La defensa podrá objetar la acusación por defectos formales, solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa, oponer excepciones o solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto.
También podrá proponer una reparación concreta, siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación, o instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral.
En la audiencia se examinarán los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los artículos siguientes.
ART. 169. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES. Cuando el juez concluya que el requerimiento de apertura a juicio adolece de vicios formarles, a pedido de parte ordenará que sean subsanados en la misma audiencia. Si no es posible, suspenderá la misma por un plazo no mayor de cinco días para que se efectúen las correcciones.
Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación como no presentada. En tal caso, procederá el sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar con otra acusación. Si se trata de la acusación del fiscal continuará solo con el querellante.
ART. 170. LIBERTAD PROBATORIA. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aún los no regulados en este código, en tanto no se afecten derechos ni garantías constitucionales. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
ART. 171. ADMISIBILIDAD Y CONVENCIONES PROBATORIAS. Es admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad.
Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes.
Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.
Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
ART. 172. DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes el juez decidirá todas las cuestiones planteadas. Si la complejidad de aquellas lo amerita, se podrá disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho horas para que el juez informe a las partes su decisión y los fundamentos de la misma.
El juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias. Solo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales.
Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.
ART. 173. APERTURA A JUICIO. Si el juez dispone la apertura a juicio resolverá sobre las siguientes cuestiones:
1) el tribunal competente para intervenir en el juicio oral;
2) la acusación admitida;
3) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
4) las pruebas que se admiten para su producción en el juicio; y
5) la mención de las pruebas rechazadas y los fundamentos del rechazo.
6) le ordenará a la Oficina Judicial que fije la fecha de audiencia de selección de jurados para constituir el tribunal de jurados, en caso que corresponda.
El juez también ordenará la remisión a la Oficina Judicial del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos.
Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento les serán devueltas.
LIBRO IV
JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TÍTULO I
JUICIO CON JUECES PROFESIONALES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ART. 174. PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, se hará conocer la integración del tribunal y se fijarán el día y la hora del juicio, que no se realizará antes de diez días ni después de dos meses.
Inmediatamente la Oficina Judicial procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, pudiendo convocar a las partes a una audiencia para tales fines.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado.
ART. 175. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. Quien presida dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, moderará la discusión y los interrogatorios. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada. También ejercerá el poder de disciplina.
ART. 176. INMEDIACIÓN. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por la fuerza pública.
Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se intimará a su superior jerárquico para que provea a su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación éste no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.
Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada la acción penal por él instada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
ART. 177. CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar la realización de un nuevo juicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Para evitar suspensiones el tribunal podrá requerir la presencia desde el inicio de un fiscal o un defensor suplente.
ART. 178. REALIZACIÓN DEL JUICIO EN DOS FASES. La realización del juicio será dividida en dos partes. En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la pena.
Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal absolverá o declarará culpable al imputado y otorgará cinco días a las partes para que ofrezcan nuevas pruebas a fin de fijar la pena. Si media oposición con respecto a las nuevas pruebas, la admisión o rechazo será resuelta a través de otro Juez del Colegio de Jueces. De no mediar oposición el tribunal fijará nueva audiencia señalando día y hora para la culminación.
ART. 179. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba según las normas comunes.
Al finalizar el juicio y la deliberación, el tribunal dictará la sentencia fijando la pena y modalidad de cumplimiento. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
ART. 180. APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL JUICIO
Sección Primera
APERTURA
ART. 181. INICIO DE LA AUDIENCIA. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal y al querellante para que expliquen el hecho del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo.
Luego se invitará al defensor a que explique las líneas de su defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Sección Segunda
PRODUCCIÓN DE PRUEBA
ART. 182. REGLAS. Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, se recibirá primero la del fiscal, luego la del querellante y al final la de la defensa.
La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.
ART. 183. PERITOS, TESTIGOS E INTÉRPRETES. Antes de declarar los peritos, testigos e intérpretes no se comunicarán entre sí ni con otras personas ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los peritos podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente.
ART. 184. INTERROGATORIOS. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra-examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contra-examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
Los jueces no podrán formular preguntas.
ART. 185. OBJECIONES. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El tribunal hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir luego de permitir la réplica de la contraparte. El tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
ART. 186. LECTURA DE DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, se podrá leer parte de las declaraciones previas prestadas.
Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio.
ART. 187. DOCUMENTACIÓN Y OBJETOS. Los objetos y evidencias introducidas en el juicio a través de los testigos y peritos, serán exhibidos a aquellos para su reconocimiento.
Solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran exhibidos.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidas.
Sección Tercera
REGLAS ESPECIALES SOBRE LOS TESTIMONIOS
ART. 188. CAPACIDAD DE ATESTIGUAR. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio.
ART.189. DEBER DE TESTIFICAR. Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan significar incurrir en responsabilidad penal.
ART. 190. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, ligado por especiales vínculos de afectos, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Si el juez o tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará a pedido de parte su declaración mediante resolución fundada.
ART. 191. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria sin motivo atendible, podrá hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública.-Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta veinticuatro horas, salvo que desista de su negativa, y, de no hacerlo, se dará intervención al fiscal.-
Sección Cuarta
DISCUSIÓN FINAL Y CLAUSURA DEL JUICIO
ART. 192. ALEGATOS. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el juicio.
ART. 193. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA. Los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.
La deliberación no podrá extenderse más de dos días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Los jueces deliberarán y votarán individualmente respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral, según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado.
ART. 194. REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
1) lugar y fecha en que se dicta, la mención del tribunal, las partes y los datos personales del imputado;
2) la descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;
3) el voto de los jueces que integraron el Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación;
4) los fundamentos de hecho y de derecho; y
5) la parte dispositiva y la firma de los jueces.
ART. 195. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.
El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público sintéticamente todos los fundamentos que motivaron la decisión. Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral.
ART. 196. SENTENCIA. La sentencia solo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores. También resolverá sobre la entrega o decomiso de los objetos secuestrados.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias.
Será comunicada al juez de ejecución cuando correspondiere.
TÍTULO II.
JUICIO POR JURADOS POPULARES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ART.197. PREPARACIÓN DEL JUICIO-SORTEO DEL JUEZ PROFESIONAL y DEL JURADO. Dentro de los diez días hábiles judiciales previos al inicio del juicio la Oficina Judicial sorteará, en presencia obligatoria de las partes, una lista no menor al doble de jurados requeridos y se los convocará a una audiencia de selección de jurados.
En la misma oportunidad se sorteará el nombre del juez profesional que tendrá a su cargo la dirección del juicio.
La notificación de la convocatoria deberá contener la trascripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
ART. 198 AUDIENCIA DE SELECCIÓN DEL JURADO.-Con la presencia obligatoria del juez profesional y las partes, se celebrará una audiencia a fin de constituir el jurado imparcial para resolver el caso.
1. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los ciudadanos si se encuentran comprendidos en alguna de las circunstancias impeditivas que prevé esta ley.
2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del jurado.
3. Recusación con causa. Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contra-examen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el acto y, contra su decisión, sólo cabrá la reposición. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra el fallo.
4. Recusación sin causa. Finalmente, en la misma audiencia la defensa y el acusador podrán -cada uno- recusar a uno de los jurados titulares sin expresión de causa. Si hay varios acusadores y varios defensores, deberán ponerse de acuerdo y unificar criterios. Cualquier incidencia será resuelta en el acto por el juez del mismo modo que en el inciso anterior.
5. Designación. Concluido el examen serán designados formalmente –por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso, a los que se advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se los citará allí mismo para la celebración del juicio. Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
6. Integración Plural. El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales. Se tratará de que, como mínimo, la mitad del jurado pertenezca al mismo entorno social y cultural del imputado. Se tratará también, en lo posible, que en el panel de jurados haya personas mayores, adultas y jóvenes.
ART.199 CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario para completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
ART. 200. INMUNIDADES. A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
ART. 201. SANCIÓN. La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aún con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera lugar.
ART. 202. REALIZACIÓN DEL JUICIO EN DOS FASES. En los casos de tribunal de jurados, el juicio también se realizará en dos etapas.
En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el jurado deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente. Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa, con la exclusiva intervención de un juez profesional se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.
Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL JUICIO
ART.203. INICIO DE LA AUDIENCIA. Constituido el tribunal el día y hora indicado los jurados titulares y los suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el juicio, prestando juramento solemne ante el juez. Los jurados se pondrán de pie y el oficial de sala pronunciará la siguiente fórmula: “¿Juráis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, a examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, observando la Constitución de la Nación y de la Provincia del Neuquén y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, juro”. Realizado el juramento se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal y al querellante para que expliquen el hecho del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo.
Luego se invitará al defensor a que explique las líneas de su defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
ART. 204. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. La producción de la prueba se realizará conforme las reglas del juicio común.
ART. 205. INSTRUCCIONES PARA LA DELIBERACIÓN DE JURADOS. Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo.
Los abogados podrán anticipar sus propuestas de instrucciones presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes.
ART 206. EXPLICACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES Y DELIBERACIÓN. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito y les informará sobre su deber de pronunciar el veredicto en sesión secreta y continua. Luego les impartirá las instrucciones. Les explicará los puntos controvertidos del caso, las cuestiones esenciales a decidir y las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma sencilla y clara.
Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La deliberación no podrá extenderse más de dos días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración.
Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizarán los hechos. La votación será secreta.
ART 207. VEREDICTO. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
¿Es culpable o no es culpable el acusado?
En los tribunales compuestos por doce jurados, el veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de ocho votos. En los casos en que no se alcance lo exigido, el veredicto será de no culpabilidad.
ART 208. PRESIONES PARA EL VOTO. INCOMUNICACIÓN. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado. Si las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.
ART 209. RESERVA DE OPINIÓN. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
ART 210. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
ART. 211. SENTENCIA. Cuando el juicio se celebre por tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.
ART.212. APLICACIÓN SUPLETORIA. Serán aplicables las normas previstas para el juicio común, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares previstas para el juicio por jurados.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
ART. 213. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, siempre con patrocinio de abogado matriculado y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
2) datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó.
También indicará las pruebas que se ofrezcan, señalando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.
ART. 214. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá el auxilio judicial indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio si corresponde. El querellante presentará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante. En caso de no hacerlo será condenado en costas y se procederá al archivo de las actuaciones.
ART. 215. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Admitida la querella se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. El juez podrá designar un mediador habilitado.
ART. 216. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y JUICIO. Si no se logra la conciliación el juez convocará a una audiencia preliminar para que el querellado ofrezca pruebas y para decidir sobre la admisión o rechazo de la que ofrezcan ambas partes.
Con posterioridad, el juez dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones correspondientes a la oficina judicial, para que se designe el tribunal de juicio, en el que se observarán las reglas del procedimiento común en cuanto sea posible. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en él. En caso necesario se podrá requerir auxilio judicial.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
Sección Primera
ACUERDO PLENO
ART. 217. ADMISIBILIDAD. Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:
1) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento, con previa asistencia de su defensor a tales efectos;
2) el fiscal y el querellante manifiesten su conformidad; y
3) la pena acordada no supere los seis años de privación de libertad o se trate de otra especie de pena.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
ART. 218. PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. Las partes solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado. En audiencia, fundarán sus pretensiones y el juez dictará la resolución que corresponda. Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no podrá fundarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del acusado.
ART. 219. INADMISIBILIDAD. Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, el fiscal deberá continuar el procedimiento según el trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado, podrán ser considerados como reconocimiento de culpabilidad.
ART.220. UNIFICACIÓN DE PENAS. El acuerdo puede comprender la unificación de pena con una condena anterior. En este caso no se tendrá en cuenta el límite previsto de seis años. El tribunal no podrá disponer ninguna consecuencia más gravosa que la acordada por las partes.
Sección Segunda
ACUERDO PARCIAL
ART.221. ADMISIBILIDAD. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.
Esta petición se hará ante el juez de garantías y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación. El juez comprobará en audiencia el cumplimiento de los requisitos formales, permitirá el debate sobre la calificación y aceptará o rechazará el ofrecimiento de la prueba relacionada con la pena.
El tribunal absolverá o declarará culpable al imputado y se pronunciará sobre la prueba ofrecida, remitiendo las actuaciones que correspondan a la oficina judicial para la prosecución del juicio sobre la pena.
Sección Tercera
JUICIO DIRECTO
ART. 222. ACUERDO. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización directa del juicio. La solicitud se hará ante el juez de garantías y contendrá la descripción del hecho por el que acusa, el ofrecimiento de prueba de las partes y la pretensión punitiva provisional cuando fuere necesario para fijar la integración del tribunal.
La acusación se fundamentará directamente en el juicio. En lo demás se aplicarán las normas comunes.
Este mecanismo se aplicará especialmente en los casos de flagrancia.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
ART. 223. PROCEDENCIA. Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del fiscal, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La autorización podrá ser revocada, a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.
ART. 224. PLAZOS. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
1) el plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses y la duración total del proceso será de cuatro años improrrogables;
2) el plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;
3) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
4) cuando la duración del juicio sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del juicio sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;
5) los plazos de impugnación se duplicarán; y
6) el plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a cuarenta días.
ART. 225. INVESTIGADORES BAJO RESERVA. El fiscal podrá solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses.
Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, los que podrán ser citados como testigos en el juicio.
El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ART. 226. PROCEDENCIA. Cuando el fiscal o las demás partes estimen que solo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.
La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación, debiendo precisar el hecho atribuido y mencionar la prueba de cargo.
La resolución atenderá todos los puntos de la acusación, ordenará cuando corresponda la medida de seguridad y dispondrá la remisión de antecedentes a la justicia civil.
Si el juez considera que es imputable ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
LIBRO V
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES.-
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ART. 227. PRINCIPIO GENERAL. Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.
ART. 228. DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que será resuelta de inmediato. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo dedujo.
ART.229. COMPETENCIA. El tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, solo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad.
ART. 230. EXTENSIÓN. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando existan co-imputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado, no podrá modificarse en su perjuicio. La impugnación deducida por cualquier parte permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.
ART.231. EFECTO SUSPENSIVO. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición expresa en contrario.
ART.232. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de la impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes.
El defensor no podrá desistir de su impugnación, salvo que se acredite de manera fehaciente la conformidad del imputado.
TÍTULO II
DECISIONES IMPUGNABLES Y LEGITIMACIÓN
ART. 233. DECISIONES IMPUGNABLES. Serán impugnables las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la denegatoria de la suspensión de juicio a prueba, la decisión que imponga mantenga o rechace una medida de coerción y todos los autos procesales importantes. Cuando el gravamen sea reparable en ocasión de revisarse la sentencia definitiva, el recurso se reservará para ser tramitado en esta última etapa.
ART. 234. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:
1) cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una arbitraria valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales;
2) cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
ART. 235. PRISIÓN PREVENTIVA Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Las decisiones que apliquen la prisión preventiva o que rechacen la suspensión del proceso a prueba podrán ser impugnadas cuando carezcan de motivación suficiente o se haya aplicado erróneamente un precepto legal.
ART. 236. SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá ser impugnada, al igual que la que impone la aplicación de una medida de seguridad, ya sea por defectos formales o sustanciales por el imputado y su defensor.
ART.237. SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse únicamente, por el Fiscal y por la parte querellante que acusó por los siguientes motivos:
1) Arbitrariedad de la sentencia;
2) apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio;
ART. 238. RECURSOS EN LOS JUICIOS POR JURADOS. . En los juicios ante tribunal de jurados, serán aplicables las reglas del recurso contra la sentencia, previstas en este código, y constituirán motivos especiales para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
No procederá recurso alguno contra la sentencia absolutoria, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno.
ART. 239. LEGITIMACIÓN DEL IMPUTADO. Además de la sentencia condenatoria, el imputado podrá impugnar la revocatoria del sobreseimiento, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, la que imponga la prisión preventiva, y las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución de la pena. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor. En caso de duda debe presumirse que el imputado ha ejercido su derecho a impugnar.
ART. 240. LEGITIMACIÓN DE LA QUERELLA. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
Este límite no regirá si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
ART.241.LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1) el sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis años de privación de libertad;
2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad. En los casos de juicios por jurados, sólo podrá impugnar la sentencia absolutoria cuando demuestre fehacientemente que el veredicto absolutorio del jurado fue obtenido mediante el soborno.
3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN
ART. 242. INTERPOSICIÓN. La impugnación se interpondrá por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días si se trata de sentencia y de cinco días en los demás casos.
Se deberá también designar el domicilio y el modo en que pretenden recibir las comunicaciones del tribunal de la impugnación.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para ser puestas a disposición de las otras partes, salvo que el recurso sea interpuesto directamente por el imputado.
ART. 243. PRUEBA. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta la circunstancia que se pretende probar. No se admitirá prueba que no se vincule directamente con el contenido de la impugnación.
ART. 244 COMUNICACIÓN Y REMISIÓN. Formulada la impugnación, el tribunal que dictó la decisión cuestionada comunicará la interposición a las otras partes, poniendo a su disposición su contenido.
En los supuestos en que se haya ofrecido prueba, la valoración de su procedencia será decidida por un juez distinto, designado por el Colegio de Jueces, que convocará a una audiencia dentro de un plazo máximo de cinco días para decidir lo que corresponda.
Vencido ese plazo se remitirá al tribunal de impugnación, adjuntando exclusivamente el escrito de interposición, la resolución sobre la prueba y los registros de la audiencia en donde se tomó la decisión impugnada.
ART. 245. AUDIENCIA. Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, el Tribunal de Impugnación convocará a una audiencia oral y pública.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento de los recursos. Podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados.
En la audiencia los jueces podrán requerir precisiones a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia. De ser necesario, se requerirá el auxilio de la fuerza pública. Regirán en lo pertinente las reglas del juicio oral.
ART. 246. RESOLUCIÓN. El tribunal dictará resolución en forma inmediata o en el plazo máximo de diez días.
Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.
ART. 247. REENVIO. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
Para el caso de corresponder un nuevo juicio, previamente, un juez designado por el Colegio respectivo, examinará las nuevas pruebas que se ofrezcan, actuando de modo análogo al que corresponde en la audiencia de control de la acusación.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
TITULO IV
CONTROL EXTRAORDINARIO
ART. 248. PROCEDENCIA Y MOTIVOS. La impugnación extraordinaria procederá contra las sentencias dictadas por el tribunal de impugnación, en los siguientes casos:
1) cuando se cuestione la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante;
2) en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal;
3) cuando la sentencia del tribunal de impugnación resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión.
ART. 249. PROCEDIMIENTO. Para lo relativo al procedimiento y la decisión, se aplican analógicamente las disposiciones relativas a la impugnación ordinaria de las sentencias, a excepción del plazo para decidir que podrá extenderse hasta el plazo máximo de treinta días.
TÍTULO V
QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO
ART. 250. PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro órgano judicial, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
ART. 251.INTERPOSICIÓN. La queja se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, desde que la resolución denegatoria fue notificada. El Plazo será ampliado por cinco días más, en el caso que el órgano judicial ante el cual corresponda no tenga su asiento en la misma ciudad que el que denegó el recurso que motivo la queja.
El tribunal de alzada deberá requerir sin demora los antecedentes del caso al órgano judicial que los tenga en su poder, y convocar a audiencia dentro del plazo de cinco días.
ART. 252. RESOLUCIÓN. El tribunal de alzada se pronunciará, una vez escuchado el recurrente y los interesados, sin más trámite.
ART. 253. EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.
TÍTULO VI
REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
ART. 254. PROCEDENCIA. Procederá la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:
1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;
2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;
5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia o en los tribunales de impugnación que favorezca al condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
ART. 255. LEGITIMACIÓN. Podrán solicitar la revisión:
1) el condenado o su defensor;
2) el fiscal a favor del condenado;
3) el cónyuge, conviviente, ligado por especiales vínculos de afectos y ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
ART. 256. INTERPOSICIÓN. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, con la concreta referencia de los motivos en que se funda, de las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y, en lo posible, se agregarán los documentos o se designará el lugar donde podrán ser requeridos.
ART. 257. PROCEDIMIENTO. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal Superior de Justicia podrá disponer las medidas de pruebas ofrecidas y que fueren pertinentes. Podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional del condenado.
ART. 258. RESOLUCIÓN. El Tribunal Superior de Justicia podrá revocar la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.
La nueva sentencia resolverá la indemnización a favor del condenado o de sus herederos, si se hubiese requerido.
TÍTULO VII
EJECUCIÓN y COSTAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
ART. 259. CÓMPUTO DEFINITIVO. La oficina judicial realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena, la mitad de la misma e indicará el momento a partir del cual el condenado podrá solicitar salidas anticipadas, libertad asistida, libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. Si alguna de las partes cuestiona el cómputo, el planteo será debatido ante el juez de ejecución.
ART. 260. COMUNICACIÓN. La oficina judicial comunicará a la autoridad administrativa responsable de la ejecución de las penas privativas de libertad de carácter efectivo o del control de las obligaciones si se trata de condenas condicionales, remitiendo copia de la sentencia y del cómputo, indicando la fecha de vencimiento de la condena.
ART. 261. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. Cuando alguna de las partes solicite la unificación de condenas la oficina judicial dará intervención al tribunal que deba decidir la cuestión. Se aplicarán las reglas del juicio sobre la pena. Cuando se ofrezca prueba, su admisión o rechazo será decidido por un juez distinto.
ART. 262. TRÁMITES DE EJECUCIÓN. El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el juez de ejecución, por intermedio de la oficina judicial, relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena. Estos deberán ser resueltos en audiencia oral, previa intervención de las partes.
Si para la audiencia fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El servicio penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de la audiencias se requiera informes del servicio penitenciario, deberán expedirse en el plazo máximo de cinco días de haberlo sido solicitados. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina Judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
Se aplicarán estas normas a los demás institutos previstos en la ley de ejecución penitenciaria en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
ART. 263. REVOCACIÓN. Cuando se verifique el incumplimiento injustificado de las reglas fijadas o de las condiciones establecidas en el código penal o en la ley de ejecución, se podrá solicitar la revocación del instituto concedido; previa audiencia de parte.
A pedido del fiscal, el juez podrá ordenar la detención preventiva hasta que concluya el pedido de revocación.
ART. 264. CONTROL JUDICIAL DE REGLAS DE CONDUCTA. El control de las reglas de conducta impuestas en las sentencias se hará a través de la oficina judicial, quien pondrá la información a disposición de las partes, para que puedan hacer peticiones.
De igual modo se procederá en relación a las obligaciones impuestas con la suspensión del proceso a prueba.
ART. 265. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar plazo para pagarla o pagar en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.
El importe de las multas será destinado al Patronato de Liberados.
ART. 266. REVISIÓN. Las decisiones del juez de ejecución podrán ser revisadas en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el término de cinco días. Los jueces resolverán inmediatamente.
CAPÍTULO II
OTRAS DECISIONES
Sección Primera
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ART. 267. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) el juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;
3) el juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; la decisión versará sobre la cesación o continuación de aquella; y
4) la denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.
Sección Segunda
COSTAS
ART. 268. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
ART. 269. CONTENIDO. Las costas comprenderán:
1) las tasas judiciales;
2) los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y
3) el pago de los honorarios.
ART. 270. CONDENA. Las costas serán impuestas al acusado cuando sea condenado o cuando se le imponga una medida de seguridad. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables.
Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.
ART. 271. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por delito de acción privada el tribunal decidirá sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
ART. 272. REGULACIÓN, LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El director o jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales. Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el presidente del Colegio de Jueces.
Los honorarios de los profesionales serán fijados por el juez o uno de los jueces del tribunal dentro de los tres días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión.
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