Juicios por Jurado, proyecto de ley; Parlamento del Uruguay
JURADOS EN CAUSAS CRIMINALES. PROYECTO DE LEY
Normas para su celebración
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL JURADO
Artículo 1º. (Remisión).- Cuando tenga lugar el Juicio por Jurados, se aplicarán las reglas comunes con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 2º. (Competencia).- Es de competencia del Jurado el juzgamiento de los casos en que la acusación solicite la aplicación de
pena de penitenciaría, siempre que proceda proceso ordinario y exista controversia sobre cuestiones de hecho.
En las mismas condiciones juzgará, aun cuando no se solicite la aplicación de pena de penitenciaría, cuando la imputación verse sobre uno cualquiera de los siguientes delitos:
A) Fraude (artículo 160 del Código Penal).
B) Conjunción del interés particular y el público (artículo 161 del Código Penal).
C) Abuso de funciones (artículo 162 del Código Penal).
D) Revelación de secretos (artículo 163 del Código Penal).
E) Omisión contumacial de los deberes del cargo (artículo 164 del Código Penal).
F) Peculado (artículos 153, 154 y 155 del Código Penal).
G) Concusión (artículo 156 del Código Penal).
H) Cohecho (artículos 157 y 158 del Código Penal).
I) Soborno (artículo 159 del Código Penal).
J) Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos (artículo 177 del Código Penal).
K) Concurso de los funcionarios públicos en la evasión (artículo 186 del Código Penal).
L) Encubrimiento cuando fuere cometido por funcionario público (artículo 197 del Código Penal).
LL) Atentado a la libertad personal cometido por funcionario público encargado de la cárcel (artículo 285 del Código Penal).
M) Abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 del Código Penal).
N) Falsificación documentaria cometida por funcionario público (artículos 236, 237 y 238 del Código Penal).
Ñ) Certificación falsa por funcionario público y falsificación de certificados por funcionario público (artículos 241 y 242 del Código
Penal).
O) Destrucción, supresión, ocultación de documento o certificado cuando fuere cometido por funcionario público (artículo 244 del
Código Penal).´
P)Demás delitos de corrupción que se definirán por ley especial.Asimismo, en todos los casos en que medie acusación por
imputación de delitos cometidos por la prensa u otros medios de comunicación, y exista controversia sobre cuestiones de hecho.
Artículo 3º. (Condiciones para ser Jurado).
Puede ser llamado a integrar el Jurado todo ciudadano natural o legal (artículo 77 de la Constitución de la República) sin otros requisitos que los siguientes:
A) Ciudadanía en ejercicio (artículo 80 de la Constitución de la República).
B) Edad de entre veinticinco y setenta años (artículos 247 y 249 Constitución de la República).
C) Saber leer y escribir.D)Tener residencia en el país y ocupación conocidas aunque transitoriamente carezca de empleo.
Artículo 4º. (Obligatoriedad y exenciones)
El servicio del Jurado es obligatorio, considerándose una carga de la ciudadanía por un término de hasta dos años.
El ejercicio efectivo de la función de Jurado constituirá servicio público relevante estableciendo presunción de idoneidad moral.Quedan exentos del servicio:
A) El Presidente de la República y los Ministros de Estado.B)Los titulares de cargos públicos electivos, nacionales, departamentales o locales.
C)Los magistrados y miembros del Ministerio Público.D)Los funcionarios en servicio activo, judiciales, policiales y militares.
Quedan facultados para rehusar el servicio:
A) Quienes hubieran desempeñado efectivamente la función de Jurado dentro de los 2 años anteriores a la presente convocatoria.
B)Quienes justifiquen la imposibilidad de atender el servicio por razones de salud u otras absolutamente insuperables.
Artículo 5º. (Lista general de Jurados).- Cada dos años, antes del primero de marzo, la Suprema Corte de Justicia, determinará el número de Jurados que repute necesario para el despacho de las causas penales del bienio siguiente, comunicándolo a la Corte Electoral para que ésta, dentro del plazo de 60 dias, sortee la nómina de ciudadanos activos que hayan de desempeñar dichos cargos.
Existiendo Tribunales Penales con competencia territorial no nacional, la Suprema Corte de Justicia instruirá a la Corte Electoral a efectos de que los ciudadanos sean sorteados entre los circuitos electorales que correspondan, en lo posible, con aquella.
Los nombramientos se efectuarán por la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta días, notificándose a los electos.
En caso de justo motivo de excusación o de exención legal serán sustituidos siguiendo el mismo procedimiento.
La lista general de Jurados, con indicación de sus respectivas ocupaciones y residencias será publicada en el Diario Oficial y dos periódicos de circulación nacional, dentro del plazo de diez días, así como en edictos colocados en la Suprema Corte de Justicia y Tribunales Penales.
El incumplimiento a los plazos establecidos en este artículo se considera falta grave pasible de juicio político contra los omisos.
Artículo 6º. (Panel de Jurados).
Cuando deba integrarse un Jurado, el Tribunal respectivo convocará a audiencia al Ministerio Público y defensor o defensores para sortear treinta y seis jurados a partir de la lista general. Los sorteados serán citados en la misma forma y bajo apercibimiento de las mismas sanciones que los testigos para la audiencia de instalación del Jurado de la causa.
Artículo 7º. (Jurado de la causa).-En la audiencia de instalación del Jurado de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán interrogar informal y sumariamente a los Jurados, con facultad de recusar sin expresión de causa hasta seis Jurados por cada parte.
En caso de pluralidad de imputados, el Juez distribuirá equitativamente entre ellos esa facultad.
Depurada la lista, el Juez seleccionará doce miembros, siguiendo el criterio de la máxima representatividad social, quedando los restantes como suplentes.
A continuación serán resueltas en la propia audiencia por el Juez, en forma irrecurrible, las recusaciones y excusaciones respecto de los Jurados seleccionados recurriendo en cuanto fuere preciso a los suplentes. El Juez tomará juramento a
los doce titulares del Jurado de la causa, instruyéndolos sobre la trascendencia y responsabilidad de sus cargos.
CAPÍTULO II
PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE LA CAUSA.
Artículo 8º. (Integración del Jurado).- Una vez firme el auto de procesamiento y cuando proceda el Juicio por Jurado, el Tribunal dispondrá su instalación de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo anterior.
Artículo 9º. (Ofrecimiento de prueba).- Ambas partes, en la acusación o en su contestación, podrán proponer la repetición de diligencias probatorias, ampliación de las realizadas o nuevas, estando al respecto a lo dispuesto en esta ley.
Estas pruebas serán diligenciadas en la audiencia de conclusión de la causa.
Artículo 10. (Prueba de oficio).- En la decisión de convocatoria, el Juez ordenará, de oficio, la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones practicadas.
CAPÍTULO III
AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE LA CAUSA
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 11.- La audiencia de conclusión de la causa se efectuará con la presencia de los miembros del Jurado.
Artículo 12. (Continuidad y suspensión).- La audiencia se desarrollará íntegramente en el día señalado. En el caso de ser necesaria su prórroga por agotarse el tiempo disponible, proseguirá en el o los días consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, incluso por una revelación inesperada que haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones.
2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y fuere imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos sean hechos comparecer por la fuerza pública.
3) Cuando el Juez, o algún Jurado, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no pudieren continuar interviniendo en la audiencia, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; la regla también regirá en caso de muerte del Juez, algún Jurado, del representante del Ministerio Público y del defensor.
Excepcionalmente, el Juez podrá disponer la suspensión de la audiencia, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El Juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.
Antes de comenzar la nueva sesión, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará al día siguiente la audiencia.
Artículo 13. (Interrupción).
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo, desde su iniciación.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán la audiencia, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 14. (Lectura)
Sólo podrán ser incorporados para su lectura:
1) Las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan durante la audiencia, con la aquiescencia del Juez.
2) Las declaraciones anteriores de testigos o del imputado, cuando sea necesario ayudar la memoria de quien declara o para demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en la audiencia y solicitar las aclaraciones pertinentes.
3) Las declaraciones de testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por cualquier obstáculo difícil de superar no puedan declarar en la audiencia, siempre que esas declaraciones se hayan recibido como diligencias preparatorias o como diligencias de la audiencia previa al juicio o posteriormente, siguiéndose las reglas delCódigo General del Proceso.
4) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya producido por escrito según una autorización legal.
5) Los dictámenes periciales, siempre que hayan sido cumplidos conforme a las reglas del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber del perito de concurrir a la audiencia.
6) La denuncia, la prueba documental o de informe y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestros y los reconocimientos a que el testigo eludiere en su declaración durante la audiencia.
Artículo 15. (Imposibilidad de asistencia)
Los órganos de prueba que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o por medio de exhorto a otro Juez, según los casos, pudiendo participar en el acto los demás intervinientes en la audiencia.
El Juez podrá decidir, en razón de la distancia que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por un Juez comisionado, labrándose el acta o el informe escrito respectivo, que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.
Artículo 16. (Deberes del Juez)
El Juez tiene el deber de asistir a los Jurados para que lleguen a la decisión justa. A tales efectos tiene amplios poderes de instruirles acerca del derecho aplicable, resumir y comentar las pruebas y aconsejarle sobre las cuestiones de hecho que tienen que decidir. En todo caso deberá dejar especialmente aclarado que su asesoramiento es sin perjuicio de la soberanía del jurado en sus decisiones.
Sección II
Desarrollo
Artículo 17. (Incorporación)
Los Jurados se incorporarán en la oportunidad de la apertura de la audiencia, antes de que el Juez declare abierto el debate, mediante el compromiso solemne siguiente:"Asumo el compromiso de juzgar este caso, en nombre del pueblo de la República Oriental del Uruguay, con justicia e imparcialidad, según la Constitución y el Derecho, con arreglo al dictado de mi conciencia".
El compromiso será tomado de viva voz por el Juez.
Artículo 18. (División)
El debate se dividirá obligatoriamente en dos partes, tratando la primera la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado, y posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena y aplicación de las medidas de seguridad que
correspondieren.La primera parte servirá de base para el veredicto del Jurado.
La segunda servirá de base para que el Juez determine las consecuencias del veredicto referido.
Artículo 19. (Exposiciones iniciales)
Luego de la lectura de la acusación y de la contestación, se les concederán diez minutos a las partes, que podrán ser prorrogados por un término prudencial por el Juez, a fin de que efectúen una exposición sobre las pretensiones
y la prueba en que se fundan.
Artículo 20. (Alegatos)
Diligenciada la prueba, las partes tienen veinte minutos para sus alegatos, los que pueden ser prorrogados por el Juez prudencialmente. A continuación el Ministerio puede replicar y la defensa duplicar por un lapso de diez minutos que
también puede ser prorrogado por el Juez.
Siempre en todos los casos se dará la palabra en último término al imputado, quien hablará, si lo desea, por el término que le conceda el Juez.Habiendo mas de un imputado, el tiempo para la acusación y para la defensa será doblado en relación a todos. Habiendo mas de un defensor, combinarán entre sí la distribución del tiempo, que, a falta de entendimiento, será marcado por el Juez.
Artículo 21. (Propuesta de veredicto)
En oportunidad de alegar sobre la prueba, las partes culminarán su informe proponiendo al Jurado su veredicto.La propuesta se deberá formular en términos claros, concretos y concisos, describirá los hechos que juzgará el Jurado, con la limitación de que no podrán sobrepasar los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, o, en su caso, en la modificación de la pretensión fiscal, o, de la misma manera, negará su existencia, total o parcialmente o la participación del imputado
en él, expresando la decisión que se espera del Jurado.
No se podrán formular propuestas alternativas.
El Juez analizará las propuestas de veredicto y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste, según las reglas del párrafo anterior.
Si el interviniente no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del Juez, caduca su facultad de proponer, que quedará desierta.
Los hechos descritos en la acusación y en la ampliación de la misma, si existieren, más el veredicto de culpabilidad que ellos
suponen, conforme a su sentido, se considerará siempre como una propuesta de veredicto.
Las propuestas de los intervinientes se harán constar en el acta del debate.
Artículo 22. (Asesoramiento final)
Clausurado el debate, el Juez entregará las propuestas, incluida la contenida en la acusación al Jurado, y le asesorará sobre las cuestiones que tienen que considerar y las normas que rigen la deliberación.
Artículo 23. (Deliberación).- El Jurado pasa a continuación a deliberar en sesión secreta y continua, sin la presencia del Juez ni funcionario alguno.El mismo elegirá su Presidente, y bajo su dirección, analizará las propuestas. El Jurado deberá decidir por
unanimidad, pero si transcurridas dos horas de deliberación no se obtuviera, decidirá por el voto coincidente de diez de sus integrantes.
Admitirá, total o parcialmente, algunas de las propuestas y expresará su veredicto de culpabilidad o no culpabilidad. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto.
El Jurado puede estimar imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas.
A tales efectos el Presidente del Cuerpo solicitará al Juez la reapertura del debate y la adopción de las medidas pertinentes.
En caso de alcanzar veredicto de culpabilidad, el Jurado podrá establecer el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado.
Cuando el Jurado haga uso de esta facultad, el mínimo de prisión efectiva deberá ser respetado aun en los casos de aplicación de los regímenes de libertad condicional, anticipada, suspensión condicional de la pena, gracia o institutos análogos.
Artículo 24. (Pronunciamiento del veredicto)
Logrado el veredicto, el Jurado se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y por intermedio de su Presidente lo leerá.
En primer término declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al imputado; después, leerá la propuesta que admite, y, en su caso, expresará las modificaciones parciales.
Podrá asimismo establecer el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado (ver artículo 23).
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los Jurados.
Artículo 25. (Debate posterior)
Si el veredicto fuera de culpabilidad, el debate continuará con la recepción de los medios de prueba que se hubiesen ofrecido para individualizar la pena y eventualmente la medida de seguridad.
Terminada la recepción de la prueba, el Juez procederá a oír a las partes, por un término de diez minutos, prorrogables prudencialmente.
Los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del Jurado.
Si el veredicto fuere de no culpabilidad no se realizará debate posterior.
CAPÍTULO IV
ANULACIÓN DEL VEREDICTO Y NUEVO JUICIO
Artículo 26. (Anulación del veredicto)
Si la decisión del Jurado fuere manifiestamente contraria a la prueba del debate, en la misma audiencia de conclusión de la causa, el Juez anulará el veredicto y ordenará nuevo juicio.
El mismo podrá diferir la expresión de los fundamentos prorrogando la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de setenta y dos horas.La anulación será dispuesta de oficio, o a petición del Fiscal o del defensor.
Contra la resolución del Juez disponiendo la anulación, así como contra la que deniega la solicitud de anulación, no cabe el recurso de apelación.
Artículo 27. (Nuevo juicio)
En el nuevo juicio serán excluidos de las listas de Jurados quienes hayan tomado parte en el primero. El veredicto del nuevo Jurado no es pasible de anulación por el Juez de la causa, sin perjuicio de la resultancia del recurso de casación contra la sentencia definitiva que le sigue.
CAPÍTULO V
SENTENCIA, CASACIÓN, REVISIÓN
Artículo 28. (Sentencia)
La sentencia del Juez se ajustará a las reglas del Código General del Proceso y las de esta ley, con la siguiente modificación.
En lugar de la enunciación de los hechos y de los fundamentos en cuya virtud se los tiene por probados,
transcribirá las propuestas finales del Fiscal y del defensor y el veredicto del Jurado.El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el Tribunal.
Si el veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permite la aplicación de una pena o medida de seguridad, el Juez absolverá, si el Juez decidiera la exención de pena, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la
pena o medida
Artículo 29. (Casación)
Contra las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso procede el recurso de casación. Al mismo se aplican las reglas del Código General del Proceso con las precisiones y modificaciones de esta ley.Constituirá un motivo absoluto de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución del Jurado y a la capacidad de sus miembros.
Artículo 30. (Exclusión de apelación)
Contra las sentencias indicadas en el artículo anterior no cabe el recurso de apelación.
Artículo 31. (Revisión)
Procederá el recurso de revisión en las causas previstas por esta ley.
Artículo 32. (Aplicación en el tiempo)
Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación, y se aplicará a los procesos judiciales pertinentes por delitos cometidos a partir de su entrada en vigencia
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