REFORMAS LEGISLATIVAS EN SEGURIDAD PÚBLICA
JURADIS URUGUAY ONG
(Encabezamiento)
Ante la ola de graves delitos sufridos por la población y la consiguiente preocupación por mejorar su persecución penal han surgido diversas propuestas legislativas. JURADIS expresa su preocupación sobre algunas propuestas susceptibles de desvirtuar la REFORMA PROCESAL PENAL emprendida y formula algunas propuestas útiles para mejorar la seguridad y tranquilidad públicas.-
II (Prevención contra propuestas regresivas)
Consideramos totalmente desacertada la propuesta de establecer la prisión preventiva preceptiva en ningún caso. La prisión preceptiva como consecuencia del inicio del proceso penal constituye un anticipo de prueba violatorio del principio de inocencia, garantía fundamental de rango constitucional (art. 72 Const.), consagrada en los tratados de derechos humanos aprobados por nuestro país.
Igualmente desacertado es el proyecto de eliminar la alternativa de la libertad anticipada absolutamente para tales delitos, también contraria a los tratados de derechos humanos.
III (Propuestas que consideramos útiles a la defensa de la seguridad pública)
1) LIMITACION DE LA DISCRECIONALIDAD FISCAL Y JUDICIAL EN LA INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS (ART. 86 C.P.). MAYOR SEVERIDAD PENAL CON DELITOS GRAVES
La falta de criterio normativo a partir del cual se deben considerar las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal ha llevado a que, en la práctica judicial se parta normalmente de los mínimos de los marcos punitivos correspondientes, tal como observara el Prof. Langón Cuñarro en su curso de Derecho Penal, tomo III pág. 195 Ed. El Foro, Mdeo. 2001. Abogamos, siguiendo la opinión del destacado catedrático de Derecho Penal, se limite tal discrecionalidad, estableciendo la necesidad de partir de la mitad aritmética de la escala penal fijada para cada delito. Este cambio de criterio es especialmente necesario tratándose de delitos graves violentos. Con este criterio, por ejemplo, en un delito de rapiña simple el punto de partida deberá ser de diez años de penitenciaría (en lugar de cuatro9 y en un delito de secuestro, el punto de partida deberá ser de siete años de penitenciaría (en lugar de cuatro).
Con este simple cambio normativo en el régimen de individualización de la pena, se lograría mayor severidad penal en los delitos que enuncia el art. 1º Ley 19.446 del 28.10.2016 Por tal vía se mejoraría ; sustancialmente la persecución penal de delitos graves y violentos que golpean la tranquilidad pública, sin recurrir a reformas procesales bien intencionadas, pero apresuradas, que desvirtuarían la reforma procesal penal en curso, retrotrayéndonos al triste y oscuro proceso inquisitivo que funcionó en nuestro país desde la colonia. Obsérvese, por ejemplo, que el delito de rapiña, que tiene un mínimo de cuatro años de penitenciaría, tendría como punto de partida diez años de penitenciaría, y el delito de copamiento, que tiene un mínimo de ocho años de penitenciaría, tendría como punto de partida, diecisiete años.
Asimismo, abogamos introducir como agravante especial toda vez que la víctima sea un operador del sistema de justicia (policía, jueces o fiscales y sus auxiliares y abogados defensores).
2) ALLANAMIENTOS NOCTURNOS CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Como herramienta útil para la obtención de la prueba, especialmente en los delitos vinculados al narcotráfico, abogamos por la enmienda constitucional del art. 11 , a fin de habilitar allanamientos nocturnos con autorización judicial, tal como ocurre en los países de la región y de Europa. La enmienda que proponemos, circunscrita exclusivamente a este punto, podría efectuarse rápidamente por vía de ley constitucional (art. 331, lit.D )
3) REITERACION, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD,
En cuanto a su incidencia en la valoración de la seguridad, nuestra agrupación hace suya la propuesta del Dr. Fernández Dovat a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado respecto del art. 227.2. Esta disposición prevé la defensa de la sociedad frente a reiterantes y reincidentes como otro de los motivos cautelares de la prisión preventiva.
Lamentablemente, este precepto legal está siendo aplicado de manera reticente por los operadores jurídicos. Proponemos el siguiente agregado: “Artículo 227.2. Se entenderá que existe riesgo para la sociedad cuando el imputado posea la calidad de reiterante o de reincidente, especialmente tratándose de reiteración y reincidencia en los delitos que menciona el art. 1º de la ley 19.446) o cuando se tratare de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra.-
4) LEGITIMACION PROCESAL PENAL ACTIVA, EVENTUAL, DE LA VICTIMA.
Para fortalecer la persecución penal de esta clase de delitos graves, recomendamos introducir, para los casos de archivo o sobreseimiento, la potestad de la víctima para subrogarse al Fiscal en el ejercicio de la acción penal, siguiendo al exitoso modelo español. Incluso para los delitos graves contra la Administración Pública (vulgarmente conocidos como delitos de corrupción).-
5) SOBRE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS PENAS.
Sobre el cumplimiento efectivo de las penas de privación de libertad y su incidencia en el régimen general de libertades, su exigencia la reservamos para los casos en que haya participado en el proceso penal la sociedad por intermedio del instituto del JURADO previsto en el art. 13 de la Constitución de la República.
El restablecimiento de ese instituto de tradición democrática y constitucional, que el actual Fiscal de Corte Dr, Jorge Díaz ha declarado que constituirá el paso inmediato siguiente a la reforma procesal penal, permitirá que la presencia del soberano establezca en cada caso el umbral mínimo de cumplimiento efectivo de la pena. Tal como está expresamente previsto en nuestro proyecto de restablecimiento del JURADO en materia penal, Carpeta Nº 2483 de 2002de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes Repartido nº 1079 de octubre de 2002,
Artículo 23 inciso cuarto: ”En caso de alcanzar veredicto de culpabilidad, el Jurado podrá establecer el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado. Cuando el Jurado haga uso de esta facultad, el mínimo de prisión efectiva deberá ser respetado aún en los casos de aplicación de los regímenes de libertad condicional, anticipada, suspensión condicional de la pena, gracia o institutos análogos”.
Art. 28 inciso cuarto: -“Si el veredicto estableciera el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado (artículo 23) así será consignado en la sentencia comunicándose a la Suprema Corte de Justicia”
Dr. Eduardo Fernández Dovat
Prof. Dr. Alfredo Fernández Vicente
CONSEJO DIRECTIVO DE JURADIS
099932117
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