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JURADIS URUGUAY

Simulacro de Juicio por Jurado

ARGENTINA 04.11.2012 | En principio surge de la Constitución la intención del constituyente de que los juicios criminales, en la República Argentina, se lleven a cabo a través de este mecanismo. Sin embargo, y sin que se pueda terminar de dilucidar acabadamente el porqué, la doctrina discute arduamente, desde antaño, la vigencia de estos postulados.

Si uno se dirige a la Ley Suprema, el juicio por jurados está consagrado en tres artículos: el 24 dice que “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; el art. 75 inciso 12 habla de la facultad del Congreso para dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, y más delante de los requerimientos para establecer el juicio por jurados; finalmente, el art. 118 reza: “Todos los juicio criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución”. Sin embargo, pareciera haber resistencia práctica.
No obstante, en algunas ciudades se lleva a cabo, y en Mar del Plata se realizó un simulacro introductorio cuyas características nos han sido referidas por el juez Esteban Viñas.

Noticias & Protagonistas: ¿Cómo estamos en la Provincia con este tema?
Dr. Esteban Viñas: Actualmente existe en la Legislatura de Buenos Aires, con un dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Penales de Senadores, un proyecto de ley enviado en mayo que establece el juicio por jurado, lo que constituye una deuda pendiente para delitos criminales, ya explicitado en el artículo 24 y ratificado en la reforma de 1994 en el artículo 114.

N&P:
¿Nos podría contar el diseño de este juicio en el que intervendrán jurados?
EV: La idea que tenemos en concreto, sobre lo realizado en otros lugares, es convocar a la ciudadanía para que participe -con el modelo del proyecto de ley que se discute- en un caso de homicidio real, juzgando por sistema tradicional, adaptado para intervenir como fiscal el Dr. Miguel Vicente, como defensora oficial la Dra. Carla Astachi, como juez el Dr. Germán Bernardi, profesor de Derecho Pocesal Penal, y el director fue el camarista Dr. Ricardo Favarotto; y se ha convocado también a ciudadanos.

N&P: ¿Cómo se los eligió?
EV: La ley establece que el jurado tiene que estar integrado por personas mayores de 21 años y menores de 65; no se requiere título universitario. Lo que intenta la ley es que estén representados todos los estratos sociales y que sean también personas de diferente sexo.

N&P: ¿En qué cantidad y proporción?
EV: Son doce titulares y seis suplentes; nosotros abrimos convocatoria para evitar la instancia de recusación. La ley establece que la junta electoral designa una lista de ciudadanos que pueden ser jurados, instancia que es derecho y carga pública a la vez, por lo tanto remunerada. Para los casos de delitos criminales, sobre todo homicidios u otros graves, se prevé designar 48 jurados, que tienen que ir a audiencias previas donde las partes pueden interrogarlos y pueden ser recusados por distintos motivos, con o sin causa, y que en la práctica representa una defensa para las partes. Hemos buscado que haya igual cantidad de hombres y mujeres, y que estén representados desde un obrero hasta un mecánico, un albañil, un comerciante, un profesional.

N&P: ¿Los funcionarios públicos están excluidos?
EV: Sí. No pueden serlo ni los funcionarios, ni los procuradores, los abogados, los escribanos, ni los miembros del Poder Judicial. Intervino como imputada una estudiante de teatro, hubo dos testigos presenciales que son gente de la calle, que se los ha preparado, y también un perito criminalístico; se expusieron en el simulacro con power point las pruebas, sus características, heridas de bala, etc., y  se presentó un perito médico forense que además es docente universitario.

N&P: ¿Dónde se realizó?
EV: Lo llevamos a cabo entre la Facultad de Ciencias Jurídicas y la de Criminalística. Luego nos juntamos con los jurados para que ellos pudieran preguntar y hacer una audiencia de recusación o de control de los que intervienen. El desarrollo del debate fue así: comienza el juicio, el fiscal hace saber lo que quiere probar y muestra lo que tiene a su mano; interviene el defensor, da su visión del hecho, y luego las partes presentan conclusiones de las pruebas; el fiscal sostiene lo que cree que se probó y la presunción, lo mismo la defensa. Después las partes se tienen que juntar con el juez para recibir instrucciones.

N&P: ¿Cuál es el objetivo de este sistema, y en cuánto se parece a lo que vemos en televisión?
EV: En primer lugar, se busca la participación popular en los actos de gobierno. En segundo lugar se busca transparencia en la decisión, y tercero, se alienta la publicidad de los actos de gobierno. En cuanto a la TV, este es el sistema más parecido al americano. En Córdoba existe el jurado mixto, donde hay parte del jurado que son legos, y otra parte que son abogados. En el sistema clásico, el popular, sobre lo único que decide es si el hecho existió y si la persona es culpable.

N&P: ¿El resto queda a criterio del juez únicamente?
EV: Sí. La calificación y consecuencias jurídicas de la culpa o no, si se verifica la punibilidad como una causal de justificación, o de inimputabilidad, o el error en las formas de cada uno, eso lo decide el juez. Terminada la discusión, se da instrucciones al jurado; el rol del juez tiene un componente pedagógico porque debe bajar líneas entendibles. El juicio permite que en un homicidio, el ciudadano pueda tener percepciones de la misma manera que un magistrado formado, y la ley le exige que se exprese según su convicción y entender, y a partir de ahí, culpe o no. La situación que le ofrece el juez es si hay que excluir o no alguna prueba, cuáles son las cuestiones a debatir, cómo hacerlo, y la ley establece que deben hacerlo ininterrumpidamente hasta lograr la mayoría, que para condenar son 10 votos. Si se trata de un delito que recibe años de prisión, debe ser unánime.

N&P: ¿Y si no se alcanza la mayoría para condenar?
EV: En ese caso, si llegan a 7 u 8 a favor de la condena, si bien la ley requiere 10, el fiscal puede pedir un nuevo jurado e insistir con otro juicio. Eso sí, la sentencia absolutoria no es apelable, porque se entiende como acto de soberanía popular.

De habitante a ciudadano

El Dr. Viñas contó a nuestro medio que el juez se encarga de resolver las cuestiones jurídicas y asignar la pena, porque el jurado sólo actúa hasta la instancia anterior, la del veredicto de culpable o no. El juez, al resolver, analiza si el jurado se apartó en algún momento de las instrucciones, o de la prueba producida en juicio, o si no hubiera respetado la votación; en ese caso podría anular el juicio y reclamar un nuevo jurado para iniciar otro.
Reconoce que todavía queda un largo camino por recorrer, aunque él mismo no tiene pruritos en este tipo de mecanismo: “Hay mucho para analizar, pero lo importante en estos proyectos es que genera un crecimiento cultural, una participación que la gente reclama, pero tienen que subirse al tren de decidir la libertad o no de una persona”, explica, haciendo hincapié en este último concepto de la responsabilidad de tener en sus manos el futuro de un individuo.
Córdoba es una provincia donde se han llevado a cabo varios casos, algunos, a su entender, dando lugar a sentencias tanto condenatorias como absolutorias de carácter ejemplar. “No hay que tenerle miedo a la participación popular –asegura convencido-, aunque tengo reserva respecto de algunos delitos. Para violación, homicidio, con una percepción fácil para cualquiera si se produjo o no, me parece bien; pero el Código tiene otros delitos que tienen elementos normativos: la descripción de la conducta está definida por elementos técnicos que son muy precisos”. El entrevistado hace referencia a la quiebra fraudulenta, que no es perceptible por los sentidos, o cuando hay usura, defraudación, o muchos otros delitos donde la ley tiene tantos componentes jurídicos que el juez tendría que dar demasiadas instrucciones al jurado.
Incluso en Córdoba se permite juzgar a funcionarios públicos, pero los jurados son técnicos; admite, eso sí, que son pocas las causas donde los funcionarios son llevados a juicio, al menos en proporción a otros tipos de delitos. De todos modos, algo es indiscutible: ser parte de un juicio es un tránsito saludable de habitante a ciudadano.

Dr. Eduardo Pesce: los Jueces no son imparciales, están sucios

Con el auspicio de la Embajada de Suiza en Uruguay, CADAL organizó la presentación de la edición número 24 de la revista Perspectiva, para abordar el tema de su dossier "Justicia como esencia de la democracia". (ver 2da parte del video)

La actividad se realizó en el Palacio Legislativo del Uruguay y participaron como expositores Esteban Pérez, Representante Nacional (MPP/FA); Carlos Moreira, Senador Nacional (Partido Nacional); Gustavo Espinosa, Representante Nacional (Partido Colorado); Mariela Gilet, en representación del Comisionado Penitenciario Parlamentario; Eduardo Pesce, Defensor de oficio en lo Criminal (Montevideo); y Diego Camaño, Profesor Adjunto de Derecho Penal (UDELAR).
Por su parte, Gabriel Salvia, Presidente del Centro para la Apertura y el Desarrollo de América Latina (CADAL) y miembro del Consejo Editorial de la Revista Perspectiva, pronunció las palabras de bienvenida a los asistentes, quienes recibieron un ejemplar sin cargo del libro "Reforma al Sistema Penal y Carcelario en el Uruguay".

La revista Perspectiva es editada en Colombia por el Instituto de Ciencia Política, contando con el apoyo del Center for International Private Enterprise de los Estados Unidos y la colaboración de una red de institutos en distintos países de la región.

CADAL representa a la revista Perspectiva en el Uruguay, teniendo a su cargo la presentación, distribución y difusión de la misma en este país.

En este número, para analizar el tema del Dossier, Perspectiva convocó a diferentes expertos para participar en la edición, entre ellos: Fernando Carrillo, ex ministro de Justicia de Colombia; Claudio Grossman, decano de la Facultad de Derecho de la American University, dos veces presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Adriana Ruiz-Restrepo, directora de RRA (Derecho Público + Innovación Social); Christopher Sabatini, director de política de Americas Society/Council of the Americas y editor en jefe de Americas Quarterly; Adriana María Polanía, abogada colombiana, directora general de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (Ciac); Luis Paulino Mora, presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; Gloria María Borrero Restrepo, directora ejecutiva de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ); Guillermo Lousteau Heguy, filósofo argentino, doctor en Derecho y experto constitucionalista; Orlando T. Gómez González, abogado cubano, doctor en derecho y profesor de derecho penal; Humberto de la Calle, abogado colombiano, ex ministro del Interior, ex embajador y ex vicepresidente de la República; Andrea Rondón, abogada venezolana, experta en derecho corporativo; y Luis A. Herrera, abogado venezolano experto en derecho administrativo. Por su parte, CADAL convocó al jurista Diego Camaño Viera, profesor adjunto de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Uruguay, miembro del Consejo Directivo del Instituto de Estudios Legales y Sociales (Ielsur).

La UNNE es sede del Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal

La UNNE es sede del Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal

En la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE se lleva a cabo la fase final de equipos de la Zona Norte que participan del IV Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal.

El IV Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal es una iniciativa impulsada por el Instituto Nacional de Estudios Comparados de Ciencias Penales y Sociales y que en su edición 2012 cuenta con la coordinación de las Facultades de Derecho de la UNNE y la Universidad Nacional del Comahue, que son sedes regionales de la zona norte y sur del país.
Se lleva a cabo desde el jueves y hasta este sábado, en el que como corolario del IV Concurso se realizará un en la sede de la Legislatura de Corrientes un simulacro de Juicio por Jurado.
El IV Concurso contó con jueces de Formosa, Chaco y Corrientes, que actúan, como lo hacen en sus labores habituales, de jueces en los distintos simulacros de juicios que realizan los equipos participantes. (leer articulo completo)

Juicio por jurados populares en la Nueva Gales de la Patagonia

Juicio por jurados populares en la Nueva Gales de la Patagonia

Por: José Sáez Capel y Alejandra Patricia Marques. Hemos pensado al escribir esta ponencia para el IVº  Seminario Nacional e Internacional de Derecho penal y criminología1 en  Homenaje al Profesor David Baigún, no sólo que hoy el juicio por jurados legos tiene plena actualidad, sobre todo luego de la sanción, hace poco tiempo, de la nueva ley de la Provincia de Córdoba sino además porque, la única oportunidad que este sistema de resolución de conflictos funcionó con anterioridad en la República, más allá de la manda constitucional, ha sido en la Patagonia, región que también integra ésta, la provincia que vio nacer a nuestro homenajeado; de ahí el tema de la  comunicación.

Hasta bien entrado el siglo XIX, el territorio de la  hoy Provincia del Chubut estaba poblado por mapuches y araucanos, siendo simbólica la autoridad de gobierno federal. Hasta que, en 1865 desembarcó en las costas del Golfo Nuevo un contingente de 153 colonos galeses que se asentaron primero en la costa, fundando la población de Trerawson (hoy ciudad de Rawson) en homenaje al entonces Ministro del Interior de la Administración Mitre, que promoviera su ingreso al país. Para extenderse hacia el oeste y más tarde hacia el sur, al incorporarse nuevos contingentes de inmigrantes.

Al decir de Alun Davies2, la empresa a la vez audaz, chapucera y más bien magnífica que fundara la colonia  en el valle inferior del río Chubut, entonces un desierto remoto y virtualmente deshabitado, constituye uno de los episodios  más famosos y bien documentado de la historia moderna de Gales.

La Colonia realizaba los ideales de Alberdi; inmigrantes que llegaban al Nuevo Mundo en busca de libertad y felicidad, amantes de la música coral, de la lectura y de la poesía, los galeses no derramaron sangre  aborigen. Establecieron pacíficas relaciones con los indios y, tras algunos fracasos iniciales por desconocimiento del régimen de lluvias y del río, realizaron una magnífica obra de ingeniería construyendo canales de riego para hacer posible la agricultura.

Como refiere el reverendo Mathews (1954) “Son cuatro congregaciones” y enumera “Los Congregacionistas, los Metodistas Calvinistas, los Baptistas  y la Iglesia Episcopal Anglicana” con lo que demuestra que, el desarrollo religioso  cumplía una función crucial y disciplinaria en la organización de Y Wladfa, testimonio de lo cual, es la cantidad de capillas3 que, aún hoy, se encuentran en la zona de Trelew, Gaiman y Dolavon.

La historia real encuentra su explicación, apartándose del mito y la gesta, en las motivaciones económicas, políticas y religiosas que legitimaron la emigración. Ya en 1845 Federico Engels, en su clásico libro: La situación de la clase obrera en Inglaterra, explicaba de modo implacable la despiadada economía capitalista y frente a semejante panorama, algunos galeses que veían  mutilada su cultura, prohibida su lengua y con tenían problemas religiosos, consideraron a nuestra Patagonia uno de esos rincones abandonados del planeta, al decir de John Baur4; la esperanza de estos pioneros era crear una Nueva Gales (Y Wladfa) en la que la lengua y la cultura de aquella nación  y el protestantismo inconformista  estuviesen protegidos de influencias extrañas, en especial inglesas.  

Desde 1865 y hasta luego de dictada la ley 1532 de territorialización, los galeses se gobernaron de acuerdo a sus propias leyes. El Reglamento Constitucional5 que se dieron creaba un Poder Legislativo ejercido por un Consejo de doce representantes (Capítulo I, art. 1º)  que eran elegidos anualmente en forma conjunta (Cap. I, art. 2º) en elecciones que se llevaban a cabo el 1º de noviembre de cada año, requiriéndose para tal cargo haber residido un año en la Colonia y figurado en el padrón por igual periodo.

Este Consejo debía sesionar una vez por mes o con más frecuencia si ello fuere necesario ( Cap. I, art. 5º) siendo juez de la corrección de las elecciones y de la idoneidad de sus miembros. Las facultades legislativas eran compartidas con el gobernador, que tenía la facultad de observar sus leyes.
 
El Poder Ejecutivo era desempeñado por un ciudadano con el título de  Gobernador, era  electo por un año (Cap II, art. 1º), debía haber residido dos años en la Colonia y haber figurado en el padrón por igual lapso (Cap. II art. 2º) el que en caso de ausencia o incapacidad debía ser reemplazado por el secretario General ( Cap. II art. 3º) y de quedar vacante algún cargo, a excepción del de gobernador, entre dos elecciones, quedaba autorizado para cubrir transitoriamente el mismo y convocar dentro del plazo de diez días de producida la vacante a elecciones a tales fines ( Cap. II, art. 6) además estaba facultado por el art 5º del Capítulo II de la Constitución de la Colonia a citar las milicias, los famosos rifleros del Chubut.

En sendos Capítulos se establecían las facultades y obligaciones del Secretario General, el Tesorero y el Contador de la Colonia, ocurriendo lo propio con las elecciones, que se reglaban en 11 artículos.

En cuanto a la administración de justicia, el Reglamento Constitucional prescribía que todas las causas judiciales de la Colonia serían tratadas en un tribunal de Justicia, ante un Juez y un jurado de doce miembros; que oía la acusación  y la defensa y pronunciaba sentencia, aunque las partes en litigio estaban facultadas, si así optasen, a tratar su causa en presencia exclusiva del juez”. (Capítulo III, Arts. 1, 2 y 3). Este Juez, permanente, debía ser elegido individualmente por sufragio universal, al igual que el Gobernador.

La Ley de Administración de Justicia6 dictada, con una técnica legislativa propia del Commonweath, establecía las acusaciones en dos categorías: pleitos y transgresiones. Definiendo al primero como el reclamar derechos  retenidos o quitados y el propósito del jurado, en tales casos era reparar los daños y perjuicios. En este tipo de pleitos, al igual que los de naturaleza civil, las partes se denominan demandante y demandado7.  En tanto que a la trasgresión8   la define como el daño intencional a la propiedad o persona, lo que coincidiría a lo que conocemos como derecho represivo, en este tipo de juicio las partes se denominaban acusado y acusador.

Esta ley consideraba a las transgresiones de tres grados. En el Grado I incluía: a) estupro b) abuso de confianza c) falsificación documental y d) el homicidio, en dos categorías de homicidio y asesinato.

En el grado II incluía: a) La violación nocturna de domicilio b) incendio intencional c) la traición d) encubrimiento personal y 5) falso testimonio. En tanto que en el grado III establecía: 1) amenizas y la calumnia  2) una especie de contravención a la que calificaba como de travesura molesta 3) agredir a persona 4) riña 5) robo y encubrimiento real.

Para las tres formas de trasgresiones se establecía las penas de multa, prisión o deportación, siendo que las circunstancias del hecho determinaban el castigo. Las penas tenían un fin de prevención especial a la vez que preventivo  general, su propósito era “reformar al infractor o reo” y “advertir a los demás”, por lo que se tenían en cuenta los antecedentes para mensurar el castigo a imponer.

    Los testimonios dudosos o incompletos, eran tenidos como insuficientes para la aplicación de la pena.

    En tanto que en los pleitos (de naturaleza no penal) la idea era considerar los derechos que se pretendían, teniendo en cuenta la pérdida sufrida y la mejor forma de reparar o amigar a las partes. Por tal motivo en ellos tenían dos distintas formas de juzgados, por una parte  el denominado Tribunal de arbitraje y por el otro, el Tribunal de jurados.

El primero, con competencia en pleitos de hasta cinco libras esterlinas se formaba con el Juez, funcionarios administrativos y el presidente del Consejo, en número de tres. Su procedimiento era oral y actuado, siendo  recurrible pero afianzando con quince chelines como garantía  de los gastos (artículos 1, 2, 4 y 5.

Ante este Tribunal de arbitraje tramitaban las infracciones 1,2,3 y 4 del Grado III, salvo que demandaran una pena de multa superior a una libra esterlina, que era la pena máxima que podía aplicar este tribunal arbitral.

El Tribunal de jurados para pleitos por sumas mayores y por las infracciones no atribuidas al Tribunal de Arbitraje,  a cuyas actas hemos hecho ya referencia, estaba normado en  los artículos 6 a 9 ibídem.

Los doce jurados eran sorteados de la lista de electores, omitiendo “todo nombre que tenga relación con el juicio  (art. 6 y 14) debiendo ser el magistrado quien, por medio del alguacil notificaba del juicio a cada uno de los doce, con por lo menos tres días de anticipación, siendo eliminado de dicho padrón electoral por un año y multado con cinco chelines, al que no compareciere justificadamente, por causa de enfermedad o fuerza mayor.

Las partes podían recusar con causa a los jurados (art. 15). En tanto que las resoluciones era tomadas por el voto de ocho de esos ciudadanos,  los dos tercios (2/3) del total, eran entregadas por escrito al juez, quien procedía a su lectura. Hasta que ello no acontecía ningún integrante del jurado podía ausentarse del Tribunal, siendo además que, ellos podían formular preguntas aclaratorias a los testigos, todas las veces que fuere menester (art. 16 ibídem)

Las parte podían hacerse representar, y corrían con el diligenciamiento de la prueba de testigos, sólo en caso de que fueran remisos, se los hacía comparecer con el alguacil y se los sancionaba con cinco chelines de multa.

Era la parte o su defensor quien interrogaba a los testigos y finalizada la prueba algaba, de bien probado, ante el jurado. Los juicios eran orales y públicos, siendo el magistrado quien resolvía toda cuestión que se suscitara, ponía orden en las audiencias  pudiendo expulsar y/o multar a quienes incurrieran en mala conducta o desobediencia. Llevaba un libro con los relatos y quejas (el existente el museo y al que referimos más adelante)

Además tenía facultades de hacer comparecer ante él a cualquiera que alterare el orden o pusiera en peligro la paz o la tranquilidad pública, aún sin existencia de acusación formal, convocando al Tribunal de arbitraje o al de jurados, según corresponda (art. 23) Debía además percibir las multas, rindiendo cuenta de ellas al Secretario de la Colonia cada seis meses, el 1º de marzo y el 1º de octubre, procediendo ha hacer entrega de ellas al tesorero de la misma (art. 24).

El alguacil tenía facultades de notificador y de oficial de justicia, era carga pública, empero percibía un pago por las diligencias que efectuaba y el que se rehusara a desempeñar tal cargo, por sí o un representante, perdía como los jurados renuentes, el derecho a figurar en la lista de lectores por una año y debía pagar una multa de cinco chelines. Además podía hacerse asistir por cuatro o más guardias que lo secundaban en caso de necesidad, y ante desacato la persona incurría en una trasgresión (menor) del Grado III

El procedimiento ante ambos Tribunales era de tipo acusatorio: “El demandante o el acusador, personalmente o por medio del defensor, relatará el litigio, interrogará testigos, y cumplido esto se dirigirá al jurado. El demandado o acusado, por último, personalmente o por defensor, dará explicaciones, interrogará testigos y  se dirigirá al jurado” (Art. 19).

En el Museo Regional de Gaiman se encuentra el libro contable, en el que confeccionaban las actas9 en idioma galés – del que tenemos un juego de fotocopias - que dan cuenta de los procesos llevados a cabo por este grupo de inmigrantes, entre 1872 y 1879; en las  capillas donde también se desarrollaba la vida social de la Colonia.

Al promulgarse  la Ley N° 1532 de Territorios Nacionales (1884), delimitó territorialmente el   Chubut, estableció sus autoridades e instituyó los Juzgados de Paz y los Juzgados Nacionales. Apenas tomado posesión de su cargo, el Gobernador Fontana llamó a elecciones, para elegir autoridades del primer Municipio del Chubut, en la población de Gaiman, a orillas del río, a treinta kilómetros de su desembocadura. La elección se llevó a cabo el día 31 de Julio de 1885 por voto universal y secreto, adelantándose así a la ley de Inglaterra de 1884 y a nuestra ley Sáez Peña de 191210.

Los gobernadores Eugenio Tello (1895) y Carlos O´Donnell (1898) eran católicos que veían con malos ojos a las confesiones protestantes, hijos de esa generación que con un pensamiento católico unificador y adversos a la educación étnica, en cierta forma trataron de erradicar la autonomía religiosa, lingüística y administrativa de esa comunidad. Lo que aunado a la escuela pública, el servicio militar obligatorio y los cambios demográficos, contribuyeron a la integración de los jóvenes galeses a la Nación Argentina.

La puesta en marcha hoy,  de un nuevo sistema procesal, autoría del profesor Julio J. B. Maier, que instituye un procedimiento acusatorio con juicio oral, público y ante un tribunal de ciudadanos legos (Ley 4556) importará, a nuestro criterio, la recuperación histórica de una de las más antigua y queridas tradiciones republicanas del Chubut, junto a  los eisteddfod11 y él Y ddraig goch12 que hoy ondea junto a la enseña de Belgrano.




















BIBLIOGRAFÍA.

BAUR, J. E. –  “The welsh in Patagonia : An exemple of nationalistic migration”  En: Hispanic American History Review. N.Y. nov. 1954 nro 24, 4.   

HERRERA, J. R. -  El devenir del enjuiciamiento penal. Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagona. Santa Fe. Rubinzal – Culzoni, 2003.  

HUGHES, W. M. – Memorias de. – A orillas del Río Chubut en la Patagonia. Esquel. Editorial El Regional, 1993.

JONES, l. – La Colonia Galesa. Historia de una Nueva Gales en  el Territorio del Chubut en la República Argentina. Sudamérica. Rawson. Editorial El Regional, 1993.

LIBRO DE ACTAS de juicios por jurados conservado en el Museo Galés de Gaiman. (Chubut)

MAIER, J. B. –  « Exposición de motivos » C.P.P de la Provincia del Chubut Ley 4566. Edición Oficial..

MATTHEWS, A. (Reverendo) – Crónica de la Colonia Galesa de la Patagonia. Buenos Aires. Editorial Raigal, 1954.

PÉREZ GALIMBERTI, A. -  “La reforma procesal en la Provincia del Chubut”.  En: INECIP. http:www.inecip.org/cdoc.htm

SMITH, J. & HOGAN, B. – Criminal Law. – Eighth edition. London, Edimburgh, Dublin. Butterworths, 1996

V.V.A.A. – Una frontera lejana. La colonización galesa del Chubut (1865-1935)  Buenos Aires. Fundación Antorchas, 2001.

ZAMPINI, V. – “Chubut Siglo XIX. Una década de juicio por jurados” En: Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Año 8 nro. 14. Buenos Aires. Ad Hoc, 2002.

El ex fiscal penal Dr. Eduardo Fernandez Dovat asumió como presidente de Juradis Uruguay

URUGUAY, Montevideo. En sesión de la Directiva de Juradis, asumió la Presidencia de Juradis / Uruguay el Dr. Eduardo Fernandez Dovat, por unamimidad de los votos de los integrantes.

El Dr. Eduardo Fernandez Dovat es el conocido exfiscal penal, (099188977), que fue elegido para el cargo por la unamidad de la organización.

Fernandez Dovat, pasó a recientemente a retiro por llegar al limite de edad permitida por la ley para su cargo, y asumió la Presidencia de Juradis / Uruguay, organizacion civil que promueve los Juicios por Jurado en Uruguay, según art. 13 de la Constitucion del Uruguay, desde 1930.

Fernandez Dovat, ya liberado de la inhibiciones de ser Fiscal Penal Nacional, adhirio fervientemente a la idea de instaurar los Juicios por Jurado en el sistema de Justicia del Uruguay, para que las personas participen directamente en impartir justicia, integrando Jurados.

El letrado fue elegido por unanimidad de la Directiva de Juradis/Uruguay que se renovó incorporando tambien a un periodista de notoria trayectoria, Albérico Barrios (094401337)

El periodista participará en la dirección com vocero y asesor de prensa, de Juradis Uruguay, para difundir la inclusion del jurado en el sistema de justicia del Uruguay idea de la que participa fervientemente a pesar de estar casado con una Jueza Letrada, que rechaza la idea.

Integran la actual Directiva de Juradis -organizcacion civil projurado, fundada en 1994- las siguientes personas: el actual presidente Dr. Fernandez Dovat, el Presidente saliente, Profesor Dr. Alfredo Fernandez Vicente (099932117) y el ex profesor de la Udelar (vicepresidente) Dr. Carlos Aparicio (098493021), junto a la Dra. Lorena Parga (095710443), el escribano Eduardo Lay (095506612) y el estudiante de derecho Miguel Barrios Varela (0El ex fiscal penal Fernandez Dovat asumió como presidente de Juradis Uruguay

URUGUAY, Montevideo. Asumió la Presidencia de Juradis / Uruguay el Dr. Eduardo Fernandez Dovat, ex fiscal penal, (099188977), elegido para el cargo por la unamidad de esta organización que promueve la instauracion de los Juicios por Jurado en el sistema de Justicia del Uruguay.

El Dr. Fernandez Dovat, que pasó a recientemente a retiro, asumió la Presidencia de Juradis / Uruguay, organizacion civil que promueve los Juicios por Jurado en Uruguay, permitido por el art. 13 de la Constitucion del Uruguay, desde 1930.

Fernandez Dovat, ya liberado de la inhibiciones de ser Fiscal Penal Nacional, adhirio fervientemente a la idea de instaurar los Juicios por Jurado en el sistema de Justicia del Uruguay, para que las personas participen directamente en impartir justicia, integrando Jurados.

El letrado fue elegido por unanimidad de la Directiva de Juradis/Uruguay que se renovó incorporando tambien a un periodista de notoria trayectoria, Albérico Barrios (094401337)

El periodista participará en la dirección com vocero y asesor de prensa, de Juradis Uruguay, para difundir la inclusion del jurado en el sistema de justicia del Uruguay idea de la que participa fervientemente a pesar de estar casado con una Jueza Letrada, que rechaza la idea.

Integran la actual Directiva de Juradis -organizcacion civil projurado, fundada en 1994- las siguientes personas: el actual presidente Dr. Fernandez Dovat, el Presidente saliente, Profesor Dr. Alfredo Fernandez Vicente (099932117) y el ex profesor de la Udelar (vicepresidente) Dr. Carlos Aparicio (098493021), junto a la Dra. Lorena Parga (095710443), el escribano Eduardo Lay (095506612) y el estudiante de derecho Miguel Barrios Varela (094831781)

Anteproyecto de ley regulador de los Juicios por Jurado

Anteproyecto de Ley para reglamentar al Art. 13 Constitución del Uruguay 2004 presentado ante la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Camara de Diputados (Parlamento - Uruguay)

JUICIOS POR JURADO, EN CAUSAS CRIMINALES (ver original)

Normas para su celebración
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CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL JURADO
Artículo 1º. (Remisión).- Cuando tenga lugar el Juicio por Jurados, se aplicarán las reglas comunes con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 2º. (Competencia).- Es de competencia del Jurado el juzgamiento de los casos en que la acusación solicite la aplicación de pena de penitenciaría, siempre que proceda proceso ordinario y exista controversia sobre cuestiones de hecho.

En las mismas condiciones juzgará, aun cuando no se solicite la aplicación de pena de penitenciaría, cuando la imputación verse sobre uno cualquiera de los siguientes delitos:

A) Fraude (artículo 160 del Código Penal).


B) Conjunción del interés particular y el público (artículo 161 del Código Penal).


C) Abuso de funciones (artículo 162 del Código Penal).


D) Revelación de secretos (artículo 163 del Código Penal).


E) Omisión contumacial de los deberes del cargo (artículo 164 del Código Penal).


F) Peculado (artículos 153, 154 y 155 del Código Penal).


G) Concusión (artículo 156 del Código Penal).


H) Cohecho (artículos 157 y 158 del Código Penal).


I) Soborno (artículo 159 del Código Penal).


J) Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos (artículo 177 del Código Penal).


K) Concurso de los funcionarios públicos en la evasión (artículo 186 del Código Penal).


L) Encubrimiento cuando fuere cometido por funcionario público (artículo 197 del Código Penal).


LL) Atentado a la libertad personal cometido por funcionario público encargado de la cárcel (artículo 285 del Código Penal).


M) Abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 del Código Penal).


N) Falsificación documentaria cometida por funcionario público (artículos 236, 237 y 238 del Código Penal).


Ñ) Certificación falsa por funcionario público y falsificación de certificados por funcionario público (artículos 241 y 242 del Código Penal).


O) Destrucción, supresión, ocultación de documento o certificado cuando fuere cometido por funcionario público (artículo 244 del Código Penal).


P) Demás delitos de corrupción que se definirán por ley especial.

Asimismo, en todos los casos en que medie acusación por imputación de delitos cometidos por la prensa u otros medios de comunicación, y exista controversia sobre cuestiones de hecho.

Artículo 3º. (Condiciones para ser Jurado).- Puede ser llamado a integrar el Jurado todo ciudadano natural o legal (artículo 77 de la Constitución de la República) sin otros requisitos que los siguientes:

A) Ciudadanía en ejercicio (artículo 80 de la Constitución de la República).


B) Edad de entre veinticinco y setenta años (artículos 247 y 249 Constitución de la República).


C) Saber leer y escribir.


D) Tener residencia en el país y ocupación conocidas aunque transitoriamente carezca de empleo.

Artículo 4º. (Obligatoriedad y exenciones).- El servicio del Jurado es obligatorio, considerándose una carga de la ciudadanía por un término de hasta dos años. El ejercicio efectivo de la función de Jurado constituirá servicio público relevante estableciendo presunción de idoneidad moral.

Quedan exentos del servicio:

A) El Presidente de la República y los Ministros de Estado.


B) Los titulares de cargos públicos electivos, nacionales, departamentales o locales.


C) Los magistrados y miembros del Ministerio Público.


D) Los funcionarios en servicio activo, judiciales, policiales y militares.

Quedan facultados para rehusar el servicio:

A) Quienes hubieran desempeñado efectivamente la función de Jurado dentro de los dos años anteriores.


B) Quienes justifiquen la imposibilidad de atender el servicio por razones de salud u otras absolutamente insuperables.

Artículo 5º. (Lista general de Jurados).- Cada dos años, antes del primero de marzo, la Suprema Corte de Justicia, determinará el número de Jurados que repute necesario para el despacho de las causas penales del bienio siguiente, comunicándolo a la Corte Electoral para que ésta, dentro del plazo de sesenta días, sortee la nómina de ciudadanos activos que hayan de desempeñar dichos cargos.

Existiendo Tribunales Penales con competencia territorial no nacional, la Suprema Corte de Justicia instruirá a la Corte Electoral a efectos de que los ciudadanos sean sorteados entre los circuitos electorales que correspondan, en lo posible, con aquella.

Los nombramientos se efectuarán por la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta días, notificándose a los electos. En caso de justo motivo de excusación o de exención legal serán sustituidos siguiendo el mismo procedimiento.

La lista general de Jurados, con indicación de sus respectivas ocupaciones y residencias será publicada en el Diario Oficial y dos periódicos de circulación nacional, dentro del plazo de diez días, así como en edictos colocados en la Suprema Corte de Justicia y Tribunales Penales.

El incumplimiento a los plazos establecidos en este artículo se considera falta grave pasible de juicio político contra los omisos.

Artículo 6º. (Panel de Jurados).- Cuando deba integrarse un Jurado, el Tribunal respectivo convocará a audiencia al Ministerio Público y defensor o defensores para sortear treinta y seis jurados a partir de la lista general. Los sorteados serán citados en la misma forma y bajo apercibimiento de las mismas sanciones que los testigos para la audiencia de instalación del Jurado de la causa.

Artículo 7º. (Jurado de la causa).- En la audiencia de instalación del Jurado de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán interrogar informal y sumariamente a los Jurados, con facultad de recusar sin expresión de causa hasta seis Jurados por cada parte. En caso de pluralidad de imputados, el Juez distribuirá equitativamente entre ellos esa facultad.

Depurada la lista, el Juez seleccionará doce miembros, siguiendo el criterio de la máxima representatividad social, quedando los restantes como suplentes.

A continuación serán resueltas en la propia audiencia por el Juez, en forma irrecurrible, las recusaciones y excusaciones respecto de los Jurados seleccionados recurriendo en cuanto fuere preciso a los suplentes.

El Juez tomará juramento a los doce titulares del Jurado de la causa, instruyéndolos sobre la trascendencia y responsabilidad de sus cargos.

CAPÍTULO II
PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE LA CAUSA
Artículo 8º. (Integración del Jurado).- Una vez firme el auto de procesamiento y cuando proceda el Juicio por Jurado, el Tribunal dispondrá su instalación de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo anterior.

Artículo 9º. (Ofrecimiento de prueba).- Ambas partes, en la acusación o en su contestación, podrán proponer la repetición de diligencias probatorias, ampliación de las realizadas o nuevas, estando al respecto a lo dispuesto en esta ley. Estas pruebas serán diligenciadas en la audiencia de conclusión de la causa.

Artículo 10. (Prueba de oficio).- En la decisión de convocatoria, el Juez ordenará, de oficio, la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones practicadas.

CAPÍTULO III
AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE LA CAUSA
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 11.- La audiencia de conclusión de la causa se efectuará con la presencia de los miembros del Jurado.

Artículo 12. (Continuidad y suspensión).- La audiencia se desarrollará íntegramente en el día señalado. En el caso de ser necesaria su prórroga por agotarse el tiempo disponible, proseguirá en el o los días consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, incluso por una revelación inesperada que haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones.


2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y fuere imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos sean hechos comparecer por la fuerza pública.


3) Cuando el Juez, o algún Jurado, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no pudieren continuar interviniendo en la audiencia, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; la regla también regirá en caso de muerte del Juez, algún Jurado, del representante del Ministerio Público y del defensor. Excepcionalmente, el Juez podrá disponer la suspensión de la audiencia, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.


  El Juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.


  Antes de comenzar la nueva sesión, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. El Juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará al día siguiente la audiencia.

Artículo 13. (Interrupción).- Si la audiencia no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo, desde su iniciación. La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán la audiencia, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 14. (Lectura).- Sólo podrán ser incorporados para su lectura:

1) Las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan durante la audiencia, con la aquiescencia del Juez.


2) Las declaraciones anteriores de testigos o del imputado, cuando sea necesario ayudar la memoria de quien declara o para demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en la audiencia y solicitar las aclaraciones pertinentes.


3) Las declaraciones de testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por cualquier obstáculo difícil de superar no puedan declarar en la audiencia, siempre que esas declaraciones se hayan recibido como diligencias preparatorias o como diligencias de la audiencia previa al juicio o posteriormente, siguiéndose las reglas del Código General del Proceso.


4) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya producido por escrito según una autorización legal.


5) Los dictámenes periciales, siempre que hayan sido cumplidos conforme a las reglas del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber del perito de concurrir a la audiencia.


6) La denuncia, la prueba documental o de informe y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestros y los reconocimientos a que el testigo eludiere en su declaración durante la audiencia.

Artículo 15. (Imposibilidad de asistencia).- Los órganos de prueba que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o por medio de exhorto a otro Juez, según los casos, pudiendo participar en el acto los demás intervinientes en la audiencia.

El Juez podrá decidir, en razón de la distancia que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por un Juez comisionado, labrándose el acta o el informe escrito respectivo, que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.

Artículo 16. (Deberes del Juez).- El Juez tiene el deber de asistir a los Jurados para que lleguen a la decisión justa. A tales efectos tiene amplios poderes de instruirles acerca del derecho aplicable, resumir y comentar las pruebas y aconsejarle sobre las cuestiones de hecho que tienen que decidir. En todo caso deberá dejar especialmente aclarado que su asesoramiento es sin perjuicio de la soberanía del jurado en sus decisiones.

Sección II
Desarrollo
Artículo 17. (Incorporación).- Los Jurados se incorporarán en la oportunidad de la apertura de la audiencia, antes de que el Juez declare abierto el debate, mediante el compromiso solemne siguiente:

"Asumo el compromiso de juzgar este caso, en nombre del pueblo de la República Oriental del Uruguay, con justicia e imparcialidad, según la Constitución y el Derecho, con arreglo al dictado de mi conciencia".

El compromiso será tomado de viva voz por el Juez.

Artículo 18. (División).- El debate se dividirá obligatoriamente en dos partes, tratando la primera la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado, y posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena y aplicación de las medidas de seguridad que correspondieren.

La primera parte servirá de base para el veredicto del Jurado. La segunda servirá de base para que el Juez determine las consecuencias del veredicto referido.

Artículo 19. (Exposiciones iniciales).- Luego de la lectura de la acusación y de la contestación, se les concederán diez minutos a las partes, que podrán ser prorrogados por un término prudencial por el Juez, a fin de que efectúen una exposición sobre las pretensiones y la prueba en que se fundan.

Artículo 20. (Alegatos).- Diligenciada la prueba, las partes tienen veinte minutos para sus alegatos, los que pueden ser prorrogados por el Juez prudencialmente. A continuación el Ministerio puede replicar y la defensa duplicar por un lapso de diez minutos que también puede ser prorrogado por el Juez.

Siempre en todos los casos se dará la palabra en último término al imputado, quien hablará, si lo desea, por el término que le conceda el Juez.

Habiendo mas de un imputado, el tiempo para la acusación y para la defensa será doblado en relación a todos. Habiendo mas de un defensor, combinarán entre sí la distribución del tiempo, que, a falta de entendimiento, será marcado por el Juez.

Artículo 21. (Propuesta de veredicto).- En oportunidad de alegar sobre la prueba, las partes culminarán su informe proponiendo al Jurado su veredicto.

La propuesta se deberá formular en términos claros, concretos y concisos, describirá los hechos que juzgará el Jurado, con la limitación de que no podrán sobrepasar los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, o, en su caso, en la modificación de la pretensión fiscal, o, de la misma manera, negará su existencia, total o parcialmente o la participación del imputado en él, expresando la decisión que se espera del Jurado. No se podrán formular propuestas alternativas.

El Juez analizará las propuestas de veredicto y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste, según las reglas del párrafo anterior. Si el interviniente no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del Juez, caduca su facultad de proponer, que quedará desierta.

Los hechos descritos en la acusación y en la ampliación de la misma, si existieren, más el veredicto de culpabilidad que ellos suponen, conforme a su sentido, se considerará siempre como una propuesta de veredicto. Las propuestas de los intervinientes se harán constar en el acta del debate.

Artículo 22. (Asesoramiento final).- Clausurado el debate, el Juez entregará las propuestas, incluida la contenida en la acusación al Jurado, y le asesorará sobre las cuestiones que tienen que considerar y las normas que rigen la deliberación.

Artículo 23. (Deliberación).- El Jurado pasa a continuación a deliberar en sesión secreta y continua, sin la presencia del Juez ni funcionario alguno.

El mismo elegirá su Presidente, y bajo su dirección, analizará las propuestas. El Jurado deberá decidir por unanimidad, pero si transcurridas dos horas de deliberación no se obtuviera, decidirá por el voto coincidente de diez de sus integrantes. Admitirá, total o parcialmente, algunas de las propuestas y expresará su veredicto de culpabilidad o no culpabilidad. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto.

El Jurado puede estimar imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas. A tales efectos el Presidente del Cuerpo solicitará al Juez la reapertura del debate y la adopción de las medidas pertinentes.

En caso de alcanzar veredicto de culpabilidad, el Jurado podrá establecer el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado. Cuando el Jurado haga uso de esta facultad, el mínimo de prisión efectiva deberá ser respetado aun en los casos de aplicación de los regímenes de libertad condicional, anticipada, suspensión condicional de la pena, gracia o institutos análogos.

Artículo 24. (Pronunciamiento del veredicto).- Logrado el veredicto, el Jurado se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y por intermedio de su Presidente lo leerá. En primer término declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al imputado; después, leerá la propuesta que admite, y, en su caso, expresará las modificaciones parciales.

Podrá asimismo establecer el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado (artículo 23).

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los Jurados.

Artículo 25. (Debate posterior).- Si el veredicto fuera de culpabilidad, el debate continuará con la recepción de los medios de prueba que se hubiesen ofrecido para individualizar la pena y eventualmente la medida de seguridad.

Terminada la recepción de la prueba, el Juez procederá a oír a las partes, por un término de diez minutos, prorrogables prudencialmente. Los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del Jurado.

Si el veredicto fuere de no culpabilidad no se realizará debate posterior.

CAPÍTULO IV
ANULACIÓN DEL VEREDICTO Y NUEVO JUICIO
Artículo 26. (Anulación del veredicto).- Si la decisión del Jurado fuere manifiestamente contraria a la prueba del debate, en la misma audiencia de conclusión de la causa, el Juez anulará el veredicto y ordenará nuevo juicio. El mismo podrá diferir la expresión de los fundamentos prorrogando la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

La anulación será dispuesta de oficio, o a petición del Fiscal o del defensor. Contra la resolución del Juez disponiendo la anulación, así como contra la que deniega la solicitud de anulación, no cabe el recurso de apelación.

Artículo 27. (Nuevo juicio).- En el nuevo juicio serán excluidos de las listas de Jurados quienes hayan tomado parte en el primero.

El veredicto del nuevo Jurado no es pasible de anulación por el Juez de la causa, sin perjuicio de la resultancia del recurso de casación contra la sentencia definitiva que le sigue.

CAPÍTULO V
SENTENCIA, CASACIÓN, REVISIÓN
Artículo 28. (Sentencia).- La sentencia del Juez se ajustará a las reglas del Código General del Proceso y las de esta ley, con la siguiente modificación. En lugar de la enunciación de los hechos y de los fundamentos en cuya virtud se los tiene por probados, transcribirá las propuestas finales del Fiscal y del defensor y el veredicto del Jurado.

El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el Tribunal.

Si el veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permite la aplicación de una pena o medida de seguridad, el Juez absolverá, si el Juez decidiera la exención de pena, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad.

Si el veredicto estableciera el porcentaje mínimo de prisión efectiva que deba cumplir el imputado (artículo 23) así será consignado en la sentencia comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 29. (Casación).- Contra las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso procede el recurso de casación. Al mismo se aplican las reglas del Código General del Proceso con las precisiones y modificaciones de esta ley.

Constituirá un motivo absoluto de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución del Jurado y a la capacidad de sus miembros.

Artículo 30. (Exclusión de apelación).- Contra las sentencias indicadas en el artículo anterior no cabe el recurso de apelación.

Artículo 31. (Revisión).- Procederá el recurso de revisión en las causas previstas por esta ley.

Artículo 32. (Aplicación en el tiempo).- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación, y se aplicará a los procesos judiciales pertinentes por delitos cometidos a partir de su entrada en vigencia.

Postulados de JURADIS / URUGUAY

Postulados de JURADIS

1.      Promover el Juicio por Jurado en el sistema de justicia del Uruguay, según facultad del articulo 13 de la Constitucion de la Republica.

2.      Promover el impulso procesal para los titulares de un interes legistimo, personal y directo.

3.      Promover que se noticien las Resoluciones judiciales adoptadas en la etapa presumarial -y/o en relacion a partes policiales- en las que no se encontró merito para formar expediente.

4.      Promover la creacion del Consejo de la Judicatura, con competencia en la designacion, destino, ascenso, traslado, sanciones y cesantias de Magistrados Judiciales, en lugar de la Suprema Corte de Justicia.

5.      Promover que luego de la designacion, el cargo de los Jueces y Fiscales sea a termino, ad referendum del Consejo de la Magistratura.

6.      Promover un ambito de interaccion entre Suprema Corte de Justicia y la sociedad civil organizada, en los asuntos no jurisdiccionales y/o asuntos administrativos de mero trámite.

7.      Promover la Instancia Judicial Unica, con 3 magistrados, integrada por los magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

8.      Promover el Juicio Monitorio Penal, para delitos leves.

9.      Promover el conocimiento del Sistema de Justicia, en los programas de ensenanza curricular.

10.  Promover la transaccion, en determinados delitos penales.

11.  Promover el arbitraje, mediacion y conciliacion, en materia civil.

12.  Promover la creacion de una Justicia Municipal creando Tribunales Regionales, Locales o Zonales para entender en las Faltas.

13.  Promover que las infracciones aduaneras regresen al ambito administrativo, con algunas excepciones.

14.  Promover el ambito notarial con plena competencia en la Jurisdiccion Voluntaria, previa vista del Ministerio Publico, y la homologación por el Poder Judicial.

15.  Promover el traslado de Actos del Registro Civil -como los matrimonios al ambito notarial-, protocolizando expedientillo administrativo, e inscribiendolo en el Registro General del Estado Civil.

16.  Promover la participacion ciudadana organizada en el contralor de la ejecucion de las penas, incluyendo las alternativas.

17.  Promover la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en relacion a las victimas de delitos.

8.  Promover que la Defensoria de Oficio pase al Colegio de Abogados, defensa que sus afiliados ejerceran voluntariamente fijandose sus honorarios por sentencia, deducible de tributos nacionales.

20.   Promover la formacion de Salas de Casacion en la Suprema Corte de Justicia por via legal, integrandolas por un Ministro y dos Magistrados de los hoy Tribunales de Apelaciones.

JURADIS URUGUAY, su historia

JURADIS URUGUAY, su historia

URUGUAY, Montevideo. JURADIS / URUGUAY. Ong fundada  1992, para la instauración de los Juicios por Jurado en el sistema de Justicia del Uruguay, tal como lo permite el articulo 13 de la Constitución de la Republica, hoy vigente.

La condición para ser Jurado, es la misma que para ser elector, esto es: tener la Credencial Civica vigente, y estar incripto en el padron electoral.

Sede de JURADIS URUGUAY: Edificio Tizziano Avenida  Del Libertador 1684 (oficina 401) Teléfono 29015928. C.P. 11100

-CONSEJO DIRECTIVO-

Presidente Dr. Alfredo Fernandez Dovat 094188977 - 27122492 email efedovat@internet.com.uy

Vicepresidente Profesor Dr. Carlos Aparicio. Telefono 43788476 Celular 098493012 Email aparicio544@hotmail.com web: http://www.aparicio.edu.uy

Consejero: Escribano Eduardo LAY ALVEZ Celular 099616069 Email: elay@adinet.com.uy

Consejero: Profesor Dr. Alfredo Fernandez Vicente. Telefono 29015928. Celular 099 932 117  alfredobernabefernandezvicente@gmail.com